REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006181
ASUNTO : EP01-P-2005-006181

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, pasa el Tribunal a fundamentar las decisiones adoptadas en la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello hace las consideraciones siguientes:

El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORA PLATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.534.405 (LA PORTA), de profesión u oficio Oficial de la Guardia Nacional, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido el día 07/03/1982, de estado civil soltero, quien es hijo Nelia Esperanza Plata Barrios (v) y José de los Santos Mora Pirela (v), con residencia en el Barrio Los Mangos, Calle 20, Carrera 09 y 10, casa S/N, a seis cuadras de la “Plaza Noguera” Santa Bárbara de Barinas y con domicilio de trabajo en la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, Sector “El 01” de la Reserva Forestal de Ticoporo con sede en Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1° y 282 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Molina.

Por su parte, la defensa del ciudadano LUIS EDUARDO MORA PLATA, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, en el cual opone las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4º, literales C, E, e I, fundamentando las mismas en razón de alegar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha incumplido el numeral 2 de dicho articulo, al no contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado, al no mencionar en su narrativa al mismo; por lo que invoca las excepciones contenidas en los literales E e I, numeral 4 del articulo 28 eiusdem; alegando igualmente el literal C, de tal numeral, por considerar que la acusación no versa sobre hechos que revistan carácter penal.

Así las cosas y una vez escuchados ambos alegatos, siendo la oportunidad procesal para ello, pasa el Tribunal a decidir de la manera siguiente:

El escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, debe ser analizado en todas y cada una de sus partes, a los efectos determinar la legalidad y eficacia del mismo, cual es una de las funciones de éste Tribunal en la etapa procesal actual, velando por el estricto cumplimiento de la ley y la garantía de los derechos de ambas partes en el proceso penal. Así se tiene que, la acusación fiscal según mandato del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener “… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, lo cual se traduce, en la clara narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos acusados, con inclusión exacta, determinada y descriptiva de la participación del imputado en los mismos, en el presente caso, señala el Ministerio Público, en el Capítulo Segundo de su escrito, intitulado por éste como “De los Hechos Imputados”, que presenta la acusación fiscal, en razón de que “el día 17-07-2004 a las 01:00 horas de la madrugada frente al club prados de san José ubicado en la calle 5 con carreras 0 y 1 de Santa Bárbara de Barinas, fue herido el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA,…, con un arma de fuego tipo pistola, BROWINNG, modelo BDA-9, Cal. 9x9 mm, serial N 382NN02626, cacha sintética de color negro, presenta en su parte superior el Escudo Nacional y las insignias identificativas de la Guardia Nacional; al momento que sostenía una discusión con un ciudadano de nombre CARLOS MORA PLATA,…”, como se observa, el Ministerio Público en su narrativa, señala las circunstancias de tiempo, al mencionar “…el día 17-07-2004 a las 01:00 horas de la madrugada…”; señala el lugar de la comisión del hecho al mencionar “…frente al club prados de san José ubicado en la calle 5 con carreras 0 y 1 de Santa Bárbara de Barinas…” sin embargo, en lo referente al modo de hacerlo solo señala “…fue herido el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA,…, con un arma de fuego tipo pistola, BROWINNG, modelo BDA-9, Cal. 9x9 mm, serial N 382NN02626, cacha sintética de color negro, presenta en su parte superior el Escudo Nacional y las insignias identificativas de la Guardia Nacional; al momento que sostenía una discusión con un ciudadano de nombre CARLOS MORA PLATA,…”, no mencionando, tal como se observa de la transcripción hecha al efecto que, en ningún momento de la aludida “discusión”, donde resulta “herido” quien fuera señalado como victima, interviene o actúa el imputado LUIS EDUARDO MORA PLATA, puesto que la mencionada discusión se lleva a cabo presuntamente entre los ciudadanos José Gregorio Molina (hoy occiso) y Carlos Mora Plata, asimismo, al analizar el precepto jurídico aplicable, la Fiscalía del Ministerio Público aduce: “…homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 Ord. 1 anteriormente 407 del Código Penal y uso indebido del arma de reglamento previsto y sancionado en el artículo 281 anteriormente 282 del Codigo Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MOLINA (occiso).”; siendo evidente que, no se corresponde el precepto jurídico invocado con los hechos antes narrados puesto que en los mismos nunca se señala que la victima haya fallecido, ni a manos de quien, lo que también obstaculiza la decisión acerca de la idoneidad del segundo precepto invocado que como bien es sabido, tiene un sujeto activo calificado. Habida cuenta de lo anterior considera quien decide que, ciertamente la acusación debe ser presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado y en este caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar son contradictorias, tal como resulta de la lectura de la narración de los hechos realizada en el escrito acusatorio, y así explanada por la representación fiscal en la audiencia, puesto que establece unos hechos según los cuales en determinado lugar una persona resultó herida, mientras discutía con otra, por medio de una arma de fuego perteneciente a la Guardia Nacional, sin determinar la causa de la muerte, o que esta siquiera se haya producido, ya que menciona solamente que resultó herido, acusando al actual imputado, quien de ninguna manera aparece mencionado en la narración de los hechos, tanto menos aparece establecida su participación, o lo que es lo mismo, las acciones que considera la Fiscalía del Ministerio Público realizadas por parte de éste como constitutivas de delito, no quedando claro en qué momento participa en la presunta discusión, ni de qué manera sucede la muerte de la víctima, en tal sentido, considera quien decide que, la acusación fiscal, tal como lo dispone la ley, debe valerse por si misma y ser capaz y suficiente de darle, no solamente al Juez sino también a la defensa, todas las circunstancias tomadas en consideración a los efectos de determinar que el Ministerio Público debió como titular de la acción penal, presentar como acto conclusivo una acusación, lo que garantiza a la otra parte la posibilidad de conocer con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, cuales deberán ser los alegatos a esgrimir y en consecuencia cuáles los medios de prueba a promover para demostrar los mismos, lo que resulta incomprensible, máxime cuando, el presente caso ha sido llevado por la vía del procedimiento ordinario, sin lapsos apremiantes, por lo que, es forzoso concluir, que al no cumplir con tales requisitos, la acusación ha devenido en indefensión, razón por la cual, tales defectos no pueden ser subsanados en la audiencia, ni aún concediéndosele a la fiscalía del Ministerio Público un lapso para ello, puesto que habrían corrido fatalmente para la otra parte (la defensa) los lapsos establecidos para preparar y promover sus probanzas. Así se decide.-

De otra parte, establece el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º, que la acusación debe contener “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, numeral éste de suma importancia, pues de su contenido se desprende la norma por la cual el Ministerio Público acusa, y ésta debe ser valorada a los efectos de determinar su perfecta adecuación con los hechos descritos como constitutivos de delito, lo que marca la pauta para el juez de mérito, quien debe decidir en razón de una perfecta adecuación entre acusación y sentencia (sin perjuicio de la posibilidad de un cambio de calificación en la etapa de juicio oral una vez que se demuestre que existe una calificación jurídica más adecuada a la invocada que no haya sido considerada por las partes), de allí que corresponda al Juez de Control, velar porque en esta oportuna etapa, se halle claramente determinado el tipo penal por cuya trasgresión debe someterse a un ciudadano al proceso, lo cual a su vez es de vital importancia para la defensa quien debe conocer la norma que se invoca violada para ejercer su derecho a defenderse de ésta. En el presente caso, señala la representación fiscal, que acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1° y 282 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Molina, sin haber determinado que y a consecuencia de qué muere la víctima (en la narración habla de haber resultado herido), y uso indebido de arma de fuego, acusando como se dijo al actual imputado, quien de ninguna manera aparece mencionado en la narración de los hechos, y en consecuencia tampoco se establece la condición necesaria para considerar la existencia del ultimo delito acusado, tal como se mencionara up supra, por lo cual hay una omisión en este sentido, al no corresponderse los hechos narrados con los delitos acusados. Así se decide.-

Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide que en el presente caso es procedente la excepción alegada por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal i, por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en cuanto a las excepciones opuestas del literal e, acerca de los requisitos de procedibilidad, considera quien decide que no es adecuada, ya que esta se refiere en mayor medida es a la capacidad de las partes para la prosecución penal, que en el presente caso acredita al Ministerio Público, quien así la ejerce, y en cuanto a la del literal c, es decir, que los hechos no revisten carácter penal, tal aseveración surge justamente como consecuencia de la primera excepción declarada con lugar, sin embargo, de acuerdo a las actuaciones acompañadas, efectivamente ocurrió un hecho presuntamente punible, al haber resultado la muerte de una persona por causas no naturales, siendo obvio que, tal como se asentó con anterioridad, con la acusación presentada no puede determinarse quién, o por qué lo realizó, pero tal es la causal de procedencia de la primera excepción declarada con lugar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: No admite la Acusación Fiscal y declara CON LUGAR, la excepción planteada contenida en el artículo 28, numeral 4°, Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa establecidas en el artículo 28, numeral 4° literales E y C. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORA PLATA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.534.405 (LA PORTA), de profesión u oficio Oficial de la Guardia Nacional, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido el día 07/03/1982, de estado civil soltero, quien es hijo Nelia Esperanza Plata Barrios (v) y José de los Santos Mora Pirela (v), con residencia en el Barrio Los Mangos, Calle 20, Carrera 09 y 10, casa S/N, a seis cuadras de la “Plaza Noguera” Santa Bárbara de Barinas y con domicilio de trabajo en la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, Sector “El 01” de la Reserva Forestal de Ticoporo con sede en Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1° y 282 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Molina, de conformidad a los establecido en el artículo 33, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318, numeral 1° ejusdem. Quedan de ésta manera debidamente fundamentadas las decisiones tomadas en la Sala de Audiencias Nº 02.
La Juez de Control Nº 02

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Johana Vielma