REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000257
ASUNTO : EP01-P-2006-000257

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

MOLINA PEREIRA HILDEMARO, venezolano, de 32 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, hijo de Maria Pereira (v) y José Santos Molina (v), nacido en fecha 08-02-74, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en la Urbanización Nuevo Paraíso, carrera 19 entre calles 1 y 2, Socopó, casa de color amarillo, con rejas de color negro, Estado Barinas.
ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, natural de Batatuy, Socopó, nacido el 25/07/1966, hijo de Maria Lorenza Pereira (v) y José del Carmen Roa Pernia (f), soltero, administrador de finca, residenciado en la Carretera Nacional, Finca La Providencia, Sector Chameta, cerca del centro nocturno “Miraflores”, Socopó, Estado Barinas.
ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido el 03/07/1979, de oficio comerciante de ganado, Maria Molina (v) y Ramón López (v), residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto, vía el Almorzadero, a cinco kilómetros de la carretera nacional, Bum Bum, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MOLINA PEREIRA HILDEMARO, ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha (23) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la zona policial nro. 10; donde entre otras cosas consta un Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO MARCELINO YAYES adscrito a la zona policial nro. 10, por medio de la cual dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 22.01.06 encontrándose en ejercicio de sus funciones en el puesto policial de Bum Bum Barinas, hizo acto de presencia el ciudadano SOSA SABEDRA QUINTIN, titular de la cédula de identidad nro, 9.360.584, quien manifestó que en su finca ubicada en el Sector La Coromoto Vía el Almorzadero, había llegado un vecino de nombre ROSMAN JESUS LOPEZ MEDINA, en compañía del ciudadano HILDEMARO MOLINA PEREIRA y bajo amenazó de muerte a él y a su grupo familiar motivado a un problema relacionado con los linderos de las Fincas. Que los mismos realizaron varios disparos en frente de su casa. Que estando en el comando recibió una llamada de parte de su esposa quien le manifestó que los precitados ciudadanos se encontraban nuevamente en la finca y que no los dejaban salir de la Finca. Que se constituyo una comisión policial al mando del funcionario PEDRO MARCELINO YAYES, distinguido ENDER RANGEL y GREISY SALCEDO, lo cuales se trasladaron hasta la finca guiados por la víctima. Que al llegar observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se introdujeron a un vehículo Mazda de color Gris, el cual se dio a la fuga. Que se encontraron frente a la residencia CINCO (05) Conchas Calibres 9 MM, Marca Águila y una Marca Cavin, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico. Que los mismos solicitaron apoyo de una patrulla para la persecución de los sujetos. Que a la altura de la salida que une la carretera del sector La Coromoto con la Troncal Cinco, la unidad P-107 conducida por el Distinguido RICHARD BARRUETA, al mando del distinguido NELSON TAPIA y Agente FÉLIX VIVAS, interceptaron al vehículo en que se trasladaban los presuntos imputados, procediendo los mismos a identificarse como agentes de seguridad y orden público que les indicaron que se bajaron del vehículo amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándoles un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón al ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto, Parroquia Andrés Bello Bum Bum; un (01) Arma de fuego, Tipo PISTOLA, Modelo 92FS-CAL 9 MM., PARABELLUM PATENTED, de Color PLATEADO y empuñadura de Material Sintético de Color NEGRO, Marca BERETA U.S.A CORP ACKK.MD MADE IN USA, serial BER 057550, con su respectivo cargador con imprenta PB CAL 9 , sin su respectivo porte y sin factura, motivo por el cual procedieron a la retención del arma de fuego al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó identificado como MOLINA PEREIRA HILDEMARO, natural del Sector la Esmeralda de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucres Estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-02-74, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.840.454, residenciado en el Sector La Coromoto Parroquia Andrés Bello Bum-Bum, en consecuencia sus acompañantes quien conducía un vehículo Camión 350 de Color Blanco quien quedó identificado como ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. 9.369.910, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 05, carrera 13 y 14 casa nro. 13-56 socopó y el ciudadano que conducía el vehículo Mazda de color gris quedó identificado como ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. 14.070.531, soltero, residenciado en la Finca San José, sector La Coromoto de 26 años de edad, los cuales fueron aprehendidos, todo lo cual fue notificado a ese despacho fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados MOLINA PEREIRA HILDEMARO, ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, se subsumen dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como autor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80, 83, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice pues ese ciudadano prestó asistencia después de cometido el hecho para que los ciudadanos antes identificados se dieran a la fuga, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ero. del Código Penal Venezolano Vigente y al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ero 174 DEL Código penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente encontrándose presente la victima Quintín Sosa, manifestó: eran las 3:15 de la mañana del día domingo, el ciudadano Hildemaro Molina Pereira y el ciudadano Rosmar López, bajaron por el frente de mi casa y me hicieron tres disparos con una pistola, se metieron a la finca San José, a las 3:30 se regresaron hacia el pueblo, y bajaron a las 6:00 AM, accionaron tres tiros otra vez con la pistola, y amanecieron escuchando música en la finca San José, nos paramos a las 6:00 AM, a arrear las vacas para el ordeño, y el señor Hildemaro y Rosmar, salieron al paso de las vacas con unas pistolas y yo viendo aquello me salí para el pueblo a buscar la autoridad y baje con la autoridad a las 9:30, y yo hablaba con mi esposa del pueblo y me decía que le estaban echando tiros a la casa, de ahí fueron los agentes de policía hablaron con ellos y les decían que entregaran el arma, y el decía que no que el estaba en su propiedad privada, se fueron a sus casas y después salieron en su carrito Mazda 3, lo dejaron a dos kilómetros de la finca, bajaba el señor José Roa con su camión y los traslado otra vez a la finca, y yo subía con la policía, cuando me llamo mi esposa como al kilómetro y me dijo que regresara que le estaban echando plomo otra vez, fue cuando llegamos con la gente de policía y estaban en su casa, nos estuvimos como 20 o treinta minutos y ellos estaban en su casa, la policía pidió refuerzos, ellos se fueron hacia el pueblo otra vez y fue cuando los atraparon saliendo a la carretera nacional, los detuvieron”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Ana Lourdes Medina de Sosa, quien declaro, entre otras cosas lo siguiente: “El viernes fui también agraviada por los señores Hildemaro y Rosmar porque fueron a echar un lindero y yo fui a oponerme con mis tres hijos menores y mi hija de 22 años, el señor Hildemaro saca la pistola y me dispara a los pies y nos corre del sitio con muchas palabras vulgares, y amenazándonos con su pistola, yo me fui a mi casa con mis hijos y siendo el domingo a las 3:15 de la mañana vuelven a llegar los ciudadanos Hildemaro y Rosmar disparando, disparan tres veces y se van para su casa, que es la finca San José, ellos llegan ahí y nosotros estamos en la casa y no pudimos dormir, a las 6:00, mi esposo va a recoger las vacas y están los ciudadanos Hildemaro y Rosear ahí armados, mi esposo se regresa para la casa y se va a pedir ayuda al pueblo, yo me quedo con cuatro niños menores de edad, de 16, 10, 11 y 08 años, ahí también estaba mi hermana, habíamos 9 personas dentro de la casa, me quede adentro encerrada con ellos, el ciudadano Hildemaro se vino al frente donde esta el lindero de la casa, y el otro Rosmar por el lindero al costado, mi esposo llama y yo le digo que nos están disparando que se apure, no podíamos salir de ahí porque nos gritaban muchas cosas horrendas, ofensas, lo que hacíamos era escondernos, ahí nos estuvimos hasta que llego mi esposo con las autoridades, bajaron con ellos y los toman a ellos con las armas, a Hildemaro con el arma que el tiene, ellos discuten y le dicen a las autoridades que estaban en terrenos propios, la policía se va a mi casa, y ellos, Hildemaro y Rosear se van a su casa y después salen y se van, a dos kilómetros dejan el carro mazda y regresan en el camión blanco, vuelven y disparan, y ahí fue donde tomamos las fotos, las autoridades piden refuerzo y se van y los agarran ya en la entrada de la carretera nacional, al ver eso llamo a mi hija que vive en Socopó para que llevara un carro para que me sacara de ahí, cuando llegamos a Bum Bum me dieron la noticia de que los habían detenido. Es todo”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como para el ciudadano MOLINA PEREIRA HILDEMARO, se subsumen dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como autor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80, 83, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice pues ese ciudadano prestó asistencia después de cometido el hecho para que los ciudadanos antes identificados se dieran a la fuga, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ero. del Código Penal Venezolano Vigente y al ciudadano ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), esgrimiéndose en un problema relacionado con unos linderos de una Finca, EN GRADO DE TENTATIVA, como cómplice y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 84 numeral 3 ero 174 DEL Código penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal y las victimas se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de unas personas que infundiendo temor de graves daños, mantienen a las victimas sin poder salir de su residencia, realizan disparos contra la residencia y uno de ellos es hallado con un arma de fuego sin el respectivo porte, adecuándose provisionalmente la norma al hecho narrado por la representación fiscal, hasta que logre la investigación dar como resultado la confirmación de los delitos imputados o la variación de los mismos, por cuanto se hace evidente que debe procederse a la recolección de mayores elementos de convicción a los efectos de sostener tales imputaciones. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MOLINA PEREIRA HILDEMARO, ROA PEREIRA JOSE SANTIAGO y ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente; al ciudadano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras salían del sitio del suceso, a poco de haber mantenido a las victimas privadas en su residencia y portando uno de ellos el arma de fuego sin el respectivo porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por haberlo cometido por motivo fútil), EN GRADO DE TENTATIVA, con diferente participación para cada uno de los imputados, considera quien decide que no se configura la aprehensión flagrante, por cuanto en las actuaciones no se precisa el momento de la ocurrencia de los mismos, por lo cual quedan los ciudadanos antes mencionados impuestos de esta investigación. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, y por cuanto la defensa ha ofrecido en esta sala a os ciudadano para cada uno de los imputados a los efectos de que sirvan como fiadores de los mismos, así como en atención a lo establecido en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es un recurso de ultima ratio, que solo debe ser utilizado cuando no exista otra manera de garantizar las resultas de proceso, considera quien decide que, en el presente caso es procedente la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se acepta la fianza ofrecida y se impone a los fiadores e imputados las siguientes condiciones: 1°.- Que los imputados HILDEMARO MOLINA PEREIRAJOSÉ SANTIAGO ROA PEREIRA, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA no saldrá de la circunscripción judicial del Tribunal sin autorización del mismo; 2°.- Presentarlos cada diez (10) días ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Y mantenerse alejados de las victimas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HILDEMARO MOLINA PEREIRA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.840.454 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-02-1974, de estado civil soltero, quien es hijo de María Pereira (v) y José santos Molina (v), residenciado en la Urb. Nuevo Paraíso, Carrera 19, entre Calles 01 y 02, casa s/n, casa de color amarillo, rejas de color negro, Socopó, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público y los ciudadanos Quintín Sosa Sabedra, Ana Medina de Sosa, Yoryi Lugo y Andry Sosa; y para el ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.070.531 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 07-07-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de María Molina (v) y Ramón López (v), residenciado en la Finca San José, vía el almorzadero; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Quintín Sosa Sabedra, Ana Medina de Sosa, Yoryi Lugo y Andry Sosa de, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando impuestos los anteriores ciudadanos HILDEMARO MOLINA PEREIRA, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA y JOSÉ SANTIAGO ROA PEREIRA para ser investigados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, como autor y cómplices. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal a los Imputados, HILDEMARO MOLINA PEREIRA, JOSÉ SANTIAGO ROA PEREIRA, ROSMAN JESUS LOPEZ MOLINA, todos antes plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la libertad desde la sala. Y TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA