REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004716
ASUNTO : EP01-P-2005-004716
LA JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Carla Gardenia Araque
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
EL FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
LA DEFENSA: Abg. Antonio Calderón
EL IMPUTADO: JONATHAN JOSE LOBO MONTERO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 y Art. 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Maria Elena Moreno Braque.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida al acusado: JONATHAN JOSE LOBO MONTERO, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Abraham Valbuena, quién le imputó la comisión del delito: Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Antonio Calderón. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 2, Abogado Carla Gardenia Araque y como Secretaria de Sala Abogada Yusbey Guerrero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se apertura la presente causa a juicio.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Antonio Calderón, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: JONATHAN JOSE LOBO MONTERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten totalmente por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JONATHAN JOSE LOBO MONTERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y pido que se me haga las rebajas correspondientes”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 31/12/04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban reunidos en su residencia ubicada en le Barrio el Cambio, Av. G, Casa Nº 05-24, frente al bloque II, en esta ciudad de Barinas, los ciudadanos Maria Elena Moreno Braque y su esposo Adelmo Misael Gutierrez Silva, en compañía de sus familiares, cuando se suscito una riña en la cual el ciudadano Jonathan José Lobo Montero, golpeo y empujo contra la pared al ciudadano Adelmo Misael Gutiérrez Silva, ocasionándole un golpe en la cabeza que lo dejo inconsciente, siendo trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti de ésta ciudad de Barinas, posteriormente al practicarle reconocimiento médico legal, el día 28/03/05 presentaba Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Complicado, Contusión Frontal Bilateral, Hemorragia Subaracnoidea, Edema Cerebral y Fractura de Segundo Falange del Dedo anular Mano Derecha, con asistencia médica de 15 días y Carácter Grave, luego en la fecha 31/10/05 se le practico un segundo reconocimiento médico legal, donde la victima presentaba Anosmia (perdida del sentido del olfato) y disminución del Sentido del Gusto (solo identifica sabores salados y dulces) y en la fecha 03/11/05 le fue practicada una valoración Neurológica donde presentaba Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Complicado Antiguo y Anosmia Secular. Y de igual manera resulto lesionada la ciudadana Maria Elena Moreno Braque, cónyuge de la victima, quien de acuerdo al reconocimiento médico forense presento Politraumatismo, Contusiones Simples con Edema y Hematomas en la mejilla, tórax anterior y ambos brazos, para asistencia médica de 02 días y carácter leve. Los hechos ocurrieron en la presencia de varias personas quienes describen el modo, lugar y tiempo de comisión.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que fue solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 2, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertos en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JONATHAN JOSE LOBO MONTERO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito De Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque. El cual prevé una sanción con pena de prisión de Tres (03) a Seis (06) años y de Tres (03) a Seis (06) meses respectivamente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque, el cual establece una pena de presidio de Tres (03) a Seis (06) años y de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses respectivamente; tomando en cuanta lo establecido en el Art. 98 del Código Penal se aplicaran las rebajas correspondientes al delito que establece la pena más alta, a lo que se le aplicara el término medio de conformidad con lo establecido en el Art. 37 ejusdem y la pena que se le impondrá al mismo es la del termino medio rebajado en un tercio de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, así la pena a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo;
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado Jonathan José Lobo Montero; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado Jonathan José Lobo Montero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.791.774, soltero, nacido el 23/01/1984, natural de Barinas, de 21 años de edad, hijo de Rodrigo Lobo (V) y de Vilma Montero (V), de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio, avenida G, casa 5-56, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado Jonathan José Lobo Montero, anteriormente identificado; por la comisión de los Delitos de Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Adelmo Misael Gutiérrez Silva y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Art. 418 ejusdem en perjuicio de Maria Elena Moreno Braque; a cumplir la pena de TRES (3) años de presidio, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del C.P. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) día del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA
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