REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000278
ASUNTO : EP01-P-2006-000278
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos Lennys Jaramillo de Guerrero, Jorge Luís Goliat, Laura Ramón Rivas y Aidel Arcángel Guerrero Zambrano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aidel Arcángel Guerrero Zambrano; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-07-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Alicia Castillo (v) y José Amable Torres Peña (v), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, detrás de la agencia de venta de carros de la 23 de enero, Calle La Cultura, Casa 88, cerca de la Bodega La Chata, Barinas, Estado Barinas.
IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.529 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 08-04-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonio Maria Vásquez (f) y Francisco Antonio Medina (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril detrás de los Marqueses, Calle La Cultura, Casa 83, del Estado Barinas.
RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.070 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Anzoátegui, nacido el día 16-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Augusta González (v) y Miguel Brito (f), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa S/N, de color crema del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 23 de Enero de 2006, funcionarios de la Policía Municipal, presentaron ante la fiscalía legajo de actuaciones referente a la detención de los ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, por cuanto en fecha 22/01/06, siendo aproximadamente las 10:00pm, los ahora imputados en compañía de otras personas, portando armas de fuego someten a los ciudadanos Laura Ramona Rivas, Andel Arcángel Guerrero Zambrano, Lennys Consuelo Jaramillo de Guerrero y Jorge Luís Goliat Laguna, en una vivienda signada con el numero 6-40, ubicada en el Barrio El Molino, avenida cuatro entre calles 6 y 7, de esta ciudad, logrando despojarles de varios artefactos eléctricos y de un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, placas Wab 23Z, mientras mantenían encerradas a las victimas en un cuarto dentro de la residencia, por espacio de treinta a cuarenta minutos. Posteriormente los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje son informados de esta situación por lo que se dirigen al sitio del suceso y logran observar por un agujero de la pared, que dentro de la vivienda se encontraban varias personas cargando unos artefactos eléctricos, por lo que ingresan a la misma y al darles la voz de alto estos sujetos intentan escapar, consiguiendo uno de ellos cortarse la mano con vidrio al intentar huir por una ventana, sin embargo, fue detenido, conjuntamente con dos ciudadanos mas. Los funcionarios aseguran estos sujetos y se dirigen hacia el solar de la casa para descubrir que trepado en una mata de mango se encontraba el cuarto sujeto quien resulto ser adolescente y fue puesto a disposición de su competencia. De igual manera lograron ubicar a las victimas en uno de los cuartos, quienes al salir informan a los funcionarios de los hechos y manifiestan que estos sujetos les tenían sometidos, así como también que se habían llevado el vehículo, por lo que la policía hace un recorrido por los alrededores y logra ubicar abandonado el mencionado vehículo, mas no a los otros sujetos que huyeron del sitio llevándose algunas prendas de las que habían despojado a la dueña de la casa. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos Lennys Jaramillo de Guerrero, Jorge Luís Goliat, Laura Ramón Rivas y Aidel Arcángel Guerrero Zambrano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aidel Arcángel Guerrero Zambrano; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos Lennys Jaramillo de Guerrero, Jorge Luís Goliat, Laura Ramón Rivas y Aidel Arcángel Guerrero Zambrano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aidel Arcángel Guerrero Zambrano; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de varios sujetos, cuatro de los cuales fueron aprehendidos, uno de ellos adolescente, que mediante uso de violencia, y en compañía de otras personas, someten a unos ciudadanos a quienes despojan de su vehículo automotor, las encierran privándoles de su libertad por espacio de treinta a cuarenta minutos, mientras les despojan de objetos personales así como de los artefactos eléctricos que se encontraban en la casa, siendo sorprendidos una vez que algunos de los autores se han llevado del sitio el vehículo que logra ser recuperado al estar abandonado cerca de la residencia, configurándose las agravantes del robo de vehículos por cuanto el hecho ocurre mediante amenazas a la vida, por dos o mas personas, por medio de un ataque a la libertad individual al encerrar a sus victimas, de noche y mediante la permanencia arbitraria en un lugar habitado, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos Lennys Jaramillo de Guerrero, Jorge Luís Goliat, Laura Ramón Rivas y Aidel Arcángel Guerrero Zambrano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aidel Arcángel Guerrero Zambrano; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en la comisión del hecho calificado como robo agravado (sustrayendo los enseres) a poco de sus cómplices haber huido con el vehículo automotor, cuando son sorprendidos por las autoridades y detenidos, liberando a las victimas que se encontraban encerradas en una habitación de la vivienda, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ en los delitos de: Robo Agravado que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, Robo Agravado de Vehículos, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, mas lo previsto para el otro delito imputado, en razón de la existencia de un concurso real de delitos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Informe Policial, de fecha 22/01/06, que obra al folio 06 de la causa, en el que los funcionarios actuantes describen el procedimiento así como la aprehensión de los imputados.
b) Acta de entrevista, de fecha 22/01/06, que obra al folio 08 de la presente causa, rendida por la ciudadana Lennys Consuelo Jaramillo de Guerrero, quien fuera victima de los hechos.
c) Acta de entrevista, de fecha 22/01/06, que obra al folio 10 de la presente causa, rendida por el ciudadano Jorge Luís Goliat Laguna, quien fuera victima de los hechos.
d) Acta de entrevista, de fecha 22/01/06, que obra al folio 11 de la presente causa, rendida por la ciudadana Laura Ramona Rivas, quien fuera victima de los hechos.;
e) Acta de entrevista, de fecha 22/01/06, que obra al folio 13 de la presente causa, rendida por el ciudadano Andel Arcángel Guerrero, quien fuera victima de los hechos.;
f) Oficio de remisión de los artefactos eléctricos objetos del robo agravado, que obra al folio 21 de la causa.
g) Oficio de remisión de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas WAB 23Z, objeto del robo agravado de vehículo automotor, que obra al folio 22 de la causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo dos de los tres delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de nueve (09) a diecisiete (17) años; por la concurrencia de los delitos, la magnitud del daño causado por cuanto los dos primeros de ellos son delitos pluriofensivos que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los hechos suceden en la residencia de la victima por lo cual conocen su ubicación y puede presumirse que tratarían de influir sobre estos, por lo cual puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello, hay constancia de que el hecho fue realizado por mas personas por lo que es presumible que haya coautores en libertad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención de los ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ. Segundo: Se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 14-07-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Alicia Castillo (v) y José Amable Torres Peña (v), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, detrás de la agencia de venta de carros de la 23 de enero, Calle La Cultura, Casa 88, cerca de la Bodega La Chata, Barinas, Estado Barinas; IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.529 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 08-04-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonio Maria Vásquez (f) y Francisco Antonio Medina (f) , residenciado en el Barrio 19 de Abril detrás de los Marqueses, Calle La Cultura, Casa 83, del Estado Barinas, y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.070 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Anzoátegui, nacido el día 16-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Augusta González (v) y Miguel Brito (f), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa S/N, de color crema del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos Lennys Jaramillo de Guerrero, Jorge Luís Goliat, Laura Ramón Rivas y Aidel Arcángel Guerrero Zambrano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Aidel Arcángel Guerrero Zambrano; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal Venezolano en grado de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
|