REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000280
ASUNTO : EP01-P-2006-000280

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CARLOS ALBERTO GUERRERO CORDERO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.492 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-01-1976, de estado civil soltero, quien es hijo de Aura Cecilia Cordero Jaimes (v) y Dionisio Guerrero (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 06, Sector 02, Casa 123, de color verde, al lado de un Ciber “Don Luís”, del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO CORDERO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22-01-06, funcionarios del Comando Metropolitano Sur de Policía, aproximadamente a las 5:15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados vía radio que un ciudadano que vestía franela blanca, mono deportivo color azul y un koala color rojo, se encontraba en actitud sospechosa en un restaurante de nombre “Leticia” ubicado diagonal al Hospital Luís Razetti, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta el sitio donde efectivamente se encontraba un ciudadano con las características antes mencionadas y procedieron en presencia de la testigo Nilda Piña de Rojas a efectuarle un registro de personas e indicarle que abriera el koala dentro del cual se encontraba un arma de fuego tipo revolver, color pavón, calibre 38 Mm., serial del arma adulterado, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir por lo que se practica su detención. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO GUERRERO CORDERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, oculta entre un koala color rojo, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO GUERRERO CORDERO, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), oculto entre sus pertenencias constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, y deben cumplirse los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decreto, dentro de los cuales se exige que sea solicitada por el Ministerio Publico, y por cuanto en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público esta solicitando una medida cautelar diferente de la privación, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas. Además debe consignar en un lapso de ocho días constancia de residencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO CORDERO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.561.492 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-01-1976, de estado civil soltero, quien es hijo de Aura Cecilia Cordero Jaimes (v) y Dionisio Guerrero (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 06, Sector 02, Casa 123, de color verde, al lado de un Ciber “Don Luís”, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas. Además debe consignar en un lapso de ocho días constancia de residencia, a favor del imputado CARLOS ALBERTO GUERRERO CORDERO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma.