REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008765
ASUNTO : EP01-P-2005-008765
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.783, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Flor Tulio Contreras (V) y Aminta Josefina Molina (v), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, sector 16, casa N° 22, Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. David Camacho, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Roberto José Pavón Rivera, defensor privado.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 25-11-05, aproximadamente a las 8:00 a.m., previa Orden de Allanamiento, Asunto: EPO1-P-2005-008754, en relación con la actuación Nro.G-937-492 del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas y de la Fiscalía el Nro. 06-F1-1381-05; expedida por el Tribunal de Control Nro. 01, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial en mención, practican Allanamiento en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, calle 10, casa Nro.22, Barinas, Estado Barinas; donde reside el ahora acusado Tulio Ramón Contreras Molina, quien se encontraba en una habitación de la vivienda al momento del Allanamiento, y quien se identificó como Tulio Ramón Contreras Molina, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.377.783, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de dos cédulas de identidad: una Nro. V-17.377.783, donde figura como titular: Tulio Ramón Contreras Molina y otra Nro.V-12.486.064, donde figura como titular Alberto Alirio Ramírez Rodríguez, ambas con su fotografía de una misma persona, resultando la Nro. V-12.486.064, con soporte original, pero de origen ilegal, por cuanto la impresión dactilar presente en la misma no corresponde a la impresión dactilar del ciudadano que aparece en la fotografía de dicha cédula, ni a la identidad presente en la misma; igualmente colectaron en dicha habitación, sobre una mesa de noche: una libreta de ahorro del Banco BANESCO, a nombre de Tulio Ramón Contreras Molina; dos recibos de depósitos, tres tarjetas de debitos, una tarjeta de presentación de un abogado. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Tulio Ramón Contreras Molina, ya identificado, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto José Pavón Rivera que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Tulio Ramón Contreras Molina, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Tulio Ramón Contreras Molina, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 25-11-05, aproximadamente a las 8:00 a.m., previa Orden de Allanamiento, Asunto: EPO1-P-2005-008754, en relación con la actuación Nro.G-937-492 del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas y de la Fiscalía el Nro. 06-F1-1381-05; expedida por el Tribunal de Control Nro. 01, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial en mención, practican Allanamiento en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, calle 10, casa Nro.22, Barinas, Estado Barinas; donde reside el ahora acusado Tulio Ramón Contreras Molina, quien se encontraba en una habitación de la vivienda al momento del Allanamiento, y quien se identificó como Tulio Ramón Contreras Molina, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.377.783, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de dos cédulas de identidad: una Nro. V-17.377.783, donde figura como titular: Tulio Ramón Contreras Molina y otra Nro.V-12.486.064, donde figura como titular Alberto Alirio Ramírez Rodríguez, ambas con su fotografía de una misma persona, resultando la Nro. V-12.486.064, con soporte original, pero de origen ilegal, por cuanto la impresión dactilar presente en la misma no corresponde a la impresión dactilar del ciudadano que aparece en la fotografía de dicha cédula, ni a la identidad presente en la misma; igualmente colectaron en dicha habitación, sobre una mesa de noche: una libreta de ahorro del Banco BANESCO, a nombre de Tulio Ramón Contreras Molina; dos recibos de depósitos, tres tarjetas de debitos, una tarjeta de presentación de un abogado”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 25-11-05, aproximadamente a las 8:00 a.m., previa Orden de Allanamiento, Asunto: EPO1-P-2005-008754, en relación con la actuación Nro.G-937-492 del C.I.C.P.C, Sub. Delegación Barinas y de la Fiscalía el Nro. 06-F1-1381-05; expedida por el Tribunal de Control Nro. 01, funcionarios adscritos al Cuerpo Policial en mención, practican Allanamiento en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 16, calle 10, casa Nro.22, Barinas, Estado Barinas; donde reside el ahora acusado Tulio Ramón Contreras Molina, quien se encontraba en una habitación de la vivienda al momento del Allanamiento, y quien se identificó como Tulio Ramón Contreras Molina, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.377.783, haciéndole entrega a los funcionarios policiales de dos cédulas de identidad: una Nro. V-17.377.783, donde figura como titular: Tulio Ramón Contreras Molina y otra Nro.V-12.486.064, donde figura como titular Alberto Alirio Ramírez Rodríguez, ambas con su fotografía de una misma persona, resultando la Nro. V-12.486.064, con soporte original, pero de origen ilegal, por cuanto la impresión dactilar presente en la misma no corresponde a la impresión dactilar del ciudadano que aparece en la fotografía de dicha cédula, ni a la identidad presente en la misma; igualmente colectaron en dicha habitación, sobre una mesa de noche: una libreta de ahorro del Banco BANESCO, a nombre de Tulio Ramón Contreras Molina; dos recibos de depósitos, tres tarjetas de debitos, una tarjeta de presentación de un abogado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia de la Orden de Allanamiento, de fecha 24/11/05, emanada del Tribunal Primero de Control, la cual obra agregada al folio 05 de la causa, los funcionarios estaban autorizados debidamente para ingresar en la vivienda del acusado, lugar donde, de acuerdo al Acta de Allanamiento de fecha 25/11/05, que obra al folio 07 de la causa, el propio acusado les hace entrega de las dos cedulas de identidad, en las cuales aparece su fotografía, resultado una de ellas ser forjada, esto se concatena con el Acta de Investigación Penal, de fecha 25/11/05, que obra al folio 08 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes, narran de manera pormenorizada las diligencias efectuadas con las que se logra la obtención de los documentos públicos, de los cuales uno se hallaba forjado; igualmente con la declaración del ciudadano Rodríguez Urrego Felipe Antonio, en fecha 25/11/05, que obra al folio 19 así como la del ciudadano Nieves Laya Néstor Daniel (f. 20), y el ciudadano Contreras Floro Tulio (f. 21), de la misma fecha que la anterior, todos los cuales fueron testigos del allanamiento y declararon de manera conteste que les fue pedida su colaboración por los funcionarios actuantes para realizar el allanamiento, que el acusado entrego las dos cedulas de identidad a la comisión y que le fueron respetados sus derechos dando cumplimiento a lo que al efecto contempla el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que el hallazgo y obtención de estas pruebas fue licito y ajustado a la norma, lo cual así se declara. Asimismo obra al folio 22 de la causa, Informe Pericial de fecha 25/11/05, en el cual el experto Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza peritaje a los documentos públicos (cedulas de identidad) recabadas, concluyendo que la cedula de identidad en la cual aparece la fotografía del acusado pero que inscribe como nombre el de ALBERTO ALIRIO RAMIREZ tiene el soporte común utilizado por la ONIDEX, pero que la impresión dactilar que obra en la misma no se corresponde con la del ciudadano con ese nombre, por lo que concluye que la cedula Numero 12.486.064, es FALSA, demostrándose en tal sentido el objeto material del delito, cual es el documento publico forjado. Asimismo obra al folio 37, copia de las dos cedulas de identidad que fueran recabadas en donde se observa claramente que en ambas se encuentra la foto del acusado, con nombres, números, datos y firmas diferentes. así las cosas, considera quien decide que, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el mismo establece como contrario a derecho el forjamiento de un documento publico como lo es la cedula de identidad, normalmente emanada de un órgano del estado autorizado para ello, para darle apariencia de verdadero, lo cual ha ocurrido en el presente caso en el que incluso como se demostró, fue utilizado para la creación de este documento falso, el papel soporte normalmente utilizado por el órgano encargado de tal función estatal, considerando igualmente demostrada la responsabilidad del acusado en estos hechos en razón de su propia declaración rendida ante este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación cuando manifestó haberse prestado a cambio de una cantidad de dinero (Bs. 1.800.000,00) en conjunto con un conocido suyo, para forjar el referido documento, así como haber firmado el mismo como propio, y haberse tomado la fotografía que en el aparece, así como por el hecho de haberse encontrado estos instrumentos en su poder, de aparecer su rostro en el documento falso, y de haber admitido los hechos imputados de manera libra y voluntaria, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos impuestos por este Tribunal y debidamente asistido por un abogado de su confianza. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Tulio Ramón Contreras Molina. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, al haber el acusado forjado una cedula de identidad dándole apariencia de verdadera siendo la misma un documento publico que normalmente es emanado de un organismo estatal. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 319 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a nueve (09) años de prisión; y, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, seis (06) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando en consecuencia la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano TULIO RAMON CONTRERAS MOLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.783, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-03-83, de estado civil soltero, quien es hijo de Flor Tulio Contreras (V) y Aminta Josefina Molina (v), residenciado en el Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, sector 16, casa N° 22, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, aproximadamente hasta el 25 de noviembre de 2008, o en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Tulio Ramón Contreras Molina, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de privación que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 319 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ
La Secretaria
Abg. JOHANA VIELMA
|