REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007617
ASUNTO : EP01-P-2005-007617


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
SECRETARIA: ABG. JOHANA VIELMA
ACUSADOS: SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v), y CARLOS WILFREDO NIEVES, venezolano, (no porta) no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v).
DELITO: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ.
DEFENSA: ABG. GABRIEL LINARES Y ABG. EDGAR CASTILLO TORRES.
VICTIMA: CESAR NEMER RECHID.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v), y CARLOS WILFREDO NIEVES, venezolano, (no porta) no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid; constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez Abg. Carla Gardenia Araque y la secretaria de sala Abg. Yusbey Guerrero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ y CARLOS WILFREDO NIEVES.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gabriel Linares en su carácter de defensor del imputado Segundo Octavio Chávez Ruiz, quien expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del COPP; en primer lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 Numeral 03 del COPP, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 eiusdem, por concurrir en el caso de mi defendido una causa de inculpabilidad que favorece a mi defendido, por estimar que la conducta desarrollada por este último fue producto del constreñimiento o amenaza de muerte para él y su familia, por parte del coimputado Juan Eudocio Moreno. En segundo lugar pido al Tribunal que en el caso de no estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. Solicito se mantenga la medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y tercero, pido al Tribunal que en caso que se ordene el enjuiciamiento de mi defendido, admita todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Edgar Castillo Torres en su carácter de defensor del imputado Carlos Wilfredo Nieves quien expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 328 del COPP; en todas y cada una de las partes. En segundo lugar pido al Tribunal que en el caso de no estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado y ordene el enjuiciamiento de mi defendido, admita todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y público. Igualmente ofrezco la practica de la inspección del lugar de aprehensión de mi defendido, la cual fue solicitada por la defensa a la ciudadana fiscal en fecha 10-11-05 y por cuanto no ha sido practicada. Solicito la realización de la misma, por ser necesario y pertinente, en virtud del principio de libertad de prueba y el derecho de la defensa. Por último ratifico la solicitud de medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, consiste en una caución personal. Es todo”.
En acto seguido la Juez resolvió en cuanto a las solicitudes planteadas por los defensores en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto al escrito de solicitud de sobreseimiento, en relación con los ciudadanos SEGUNDO OCTAVIO Y CARLOS WILFREDO NIEVES; considera quien decide que existen elementos de convicción en contra de dichos imputados, así mismo se trata de materia de fondo que debe ser debatida en un contradictorio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR de conformidad a lo establecido en el Art. 321 del COPP. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. Se admite totalmente las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por las defensas Abogados Gabriel Linares y Edgar Castillo, se admiten totalmente y con respecto a la solicitud del defensor Edgar Castillo; en cuanto a la inspección del lugar, considera quien decide, que por cuanto la misma se solicitó en la oportunidad correspondiente y la misma no se practicó; en consecuencia, se acuerda la realización de la misma, la cual la evacuará el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado Carlos Wilfredo Nieves, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena a llegar a imponer, la mala conducta predelictual del imputado, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. Y admitida como fue la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados imponiéndoseles del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer declarar, así mismo se informó que se mantiene la medida de privación que recae sobre los acusados y Habida cuenta de lo anterior se dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de Octubre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 15 de Octubre de 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO y CARLOS WILFREDO NIEVES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid, donde expone que: “En fecha 13-10-05 encontrándose los funcionarios JACKSON SOTO BUSTAMANTE, NERIO OJEDA HEREDIA, ZENEN SUAREZ PEREZ, JOSE QUINTERO BAUTISTA y JUAN BOLCAN PEÑA donde dejan constancia entre otras cosas que en fecha 13.10.05 prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro. 06-F3-01162-05 contentiva de la denuncia que interpusiera el ciudadano CESAR NEMER RECHIC, por la presunta comisión del delito de Extorsión, se trasladaron hasta la Plaza Bolívar, después de que la ciudadana NISSRIN DE NEMER esposa de la víctima recibiera varias llamadas por parte de la persona extorsionadora para que ese día se realizara la entrega del dinero, y la mencionada ciudadana había recibido otra llamada telefónica donde se le señalaba que debería enviar a otra persona de confianza con el dinero hasta la tienda naturista del profesor Chávez, para tal fin se coloco como la persona que iba a entregar el dinero al agente ZENEN SUAREZ PEREZ, y que éste se apersono a la referida tienda a dejarle un paquete al Comandante Camilo, el profesor Chávez le dijo que le mostrara la cédula para verificar el nombre de la persona que llevaría el dinero, el funcionario encubierto le manifiesta que él es un empleado y que había dejado la cartera pero que iría a buscarla, cuando el funcionario encubierto regresa a la tienda del profesor Chávez indicándole este que pase al local y deje el paquete sobre la nevera, al momento de colocar el paquete sobre la nevera el funcionario JACKSON SOTO procede a la aprehensión del ciudadano SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ. Asimismo riela acta de investigación Penal suscrita por los mencionados funcionarios adscritos al Grupo GAES, en la que señalan entre otras cosas que practicaron la aprehensión de los dos últimos ciudadanos nombrados cuando se apersonaron a la tienda Naturista a buscar un paquete.”
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, en relación a los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ Y CARLOS WILFREDO NIEVES de conformidad a lo establecido en el Art. 321 del COPP. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO Y CARLOS WILFREDO NIEVES; por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. En cuanto a las pruebas, el Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testificales y documentales, contenidas en el escrito acusatorio, para su incorporación al Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por las defensas Abogados Gabriel Linares y Edgar Castillo, se admiten totalmente y con respecto a la solicitud del defensor Edgar Castillo; en cuanto a la inspección del lugar, considera quien decide, que por cuanto la misma se solicitó en la oportunidad correspondiente y la misma no se practicó; en consecuencia, se acuerda la realización de la misma, la cual la evacuará el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 9 del COPP. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JUAN EUDOCIO MORENO, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.184.254, de 52 años de edad, nacido el 29/07/1956, natural del Sector Molinillal, Estado Apure, profesión Obrero, residenciado en Parcela Bella Vista N° 56, al lado del Barrio Juan Pablo, cerca de la casa hay un tanque de agua, la casa con laminas de acerolit verde, hijo de Eva Delfina Moreno (v) y José Nicolás Oviedo Castillo (d), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid, debido a qué el mismo manifestó querer acoegerse a dicha medida. CUARTO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado JUAN EUDOCIO MORENO, anteriormente identificado; por la comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid; a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. QUINTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v), y CARLOS WILFREDO NIEVES, venezolano, (no porta) no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v); por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEPTIMO: Vista la admisión de hechos y la imposición de la pena correspondiente, se acuerda abrir cuaderno separado a la presente causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y enviar a la URDD, a los fines de ser distribuido en los Tribunales de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado JUAN EUDOCIO MORENO Y CARLOS WILFREDO NIEVES y la medida cautelar menos gravosa al acusado SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v), y CARLOS WILFREDO NIEVES, venezolano, (no porta) no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonio de los funcionarios JACKSON SOTO BUSTAMANTE, NERIO OJEDA HEREDIA, ZENEN SUAREZ PEREZ, JOSE QUINTERO BAUTISTA y JUAN BOLCAN PEÑA. (Folio 05 al 07)
2.- Testimonial de la ciudadana NISRIN DE NEMER. (Folio 10 al 12)
3.- Testimonial del ciudadano JARA ROJAS JOSE MANUEL (Folio 08)
4.- Testimonial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ANGEL (Folio 07)
5.- Testimonial de la ciudadana ROSALBA MACHADO AMAYA (Folio 13 y 14)
6.- Testimonial del ciudadano NAUDI GILBERTO NIEVES (Folio 100)
7.- Testimonial del ciudadano JOSE RAMON GUZMAN (Folio 101)
8.- Testimonial del ciudadano APOLINAR ANTONIO RIVERO ESCALONA (Folio 102)
9.- Testimonial de la ciudadana LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA (Folio 105)
10.- Testimonial del ciudadano CESAR ZIED NEMER RECHID (Folio 112)
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-322.05, de fecha 11/11/05 (Folio 99)
La fiscal se adhiere a las pruebas ofrecidas por la de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS DE LA DEFENSA ABG. GABRIEL LINARES REPRESENTANTE DEL ACUSADO SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS. (Folio 124)
2.- Testimonial del ciudadano RONEP RENE VELA BRICEÑO. (Folio 123)
3.- Testimonial de la ciudadana ANA DOMINGA GONZALEZ HERNANDEZ (Folio 125)
4.- Testimonial del ciudadano PEDRO ALEXIS CHAVEZ CAMACHO (Folio 126)
5.- Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCA MEZA (Folio 127)

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público y demás ofrecidas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA ABG. EDGAR CASTILLO REPRESENTANTE DEL ACUSADO CARLOS WILFREDO NIEVES
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del ciudadano APOLINAR ANTONIO RIVERO ESCALONA. (Folio 102)
2.- Testimonial de la ciudadana LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA. (Folio 105 y 106)
3.- Testimonial del ciudadano JOSE RAMON GUZMAN (Folio 101)
4.- Testimonial del ciudadano ACTHACER BLADIMIR RAMIREZ PEREZ (Folio 103 y 104)
5.- Testimonial del ciudadano NAUDI GILBERTO NIEVES (Folio 100)
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Judicial del Lugar de la Aprehensión

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público y demás ofrecidas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. De igual manera se deja constancia que en virtud de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos impuesta al acusado Juan Eudocio Moreno, se acuerda abrir cuaderno separado a la presente causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y enviar a la URDD, a los fines de ser distribuido en los Tribunales de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.005.
La Juez de Control N° 02


Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria

Abg. Johana Vielma