REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005192
ASUNTO : EP01-P-2005-005192


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día veintinueve (21) de Diciembre del 2005, se procedió a decidir lo solicitado por la defensa, durante la audiencia Preliminar; quien solicito el sobreseimiento de la causa y medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a favor de sus defendidos. Pues bien el representante de la defensa alega como fundamento de su petitorio el hecho de que la fiscalía esta acusando por varios delitos y por robo de vehículo automotor, los cuales no encuadran en la acusación, que los imputados han sufrido acoso policial. Este Tribunal habiendo oído la exposición en relación al sobreseimiento solicitado, por la razones expuesta por la defensa, tales como que los imputados han sufrido acoso policial, y que han sido acusados por varios delitos, no probados; de una revisión de las actuaciones no consta tales alegatos, y la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva, considerando que debe ser un tribunal de juicio quien determinara si los acusados participaron o no en esos hechos acusados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.

En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa, este Tribunal después de hacer un análisis de las presentes actuaciones considera que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación de libertad, ya que los imputados son procesados por delitos muy graves, y la presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso esta presente, razones suficientes que tiene este Tribunal para negar la Medida menos gravosa solicitada. Así se decide.

Seguidamente de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día veintinueve (21) de Diciembre del 2005, paso a admitir las acusaciones interpuestas por las Fiscalia Primera y Segunda del Ministerio Público, Abogados: Abraham Valbuena y Leonardo González, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados, Noel Alexander Morillo salcedo, Edgar Denis Montiel Suberon y Vega Pérez Luís Alberto, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, natural de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-18.906.973, de ocupación Estudiante y albañil, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana L-13, casa N ° 9, cerca de un mercal en una esquina, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Iris Pérez (v) y de Luís Vega Carrillo (v). Asistido por el defensor Abg. Alexis Moreno. EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-1975, natural de caracas Distrito federal, titular de la cédula de identidad número V-13.210.407, de ocupación obrero, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio primero de diciembre, a dos calles del modulo de la policía, etapa 1, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Jhovanny Montiel (v) y de Maria Elena de Montiel (f). Asistido por el defensor Abg. Alexis Moreno. NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-09-1986, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.218.907, de ocupación comerciante, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio Mijagua, calle principal, sector uno, frente al tanque de INOS, casa N ° 10, al lado donde alquilan mini tecas, la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Noel Morillo (v) y de Belkis Salcedo (v). Asistido por el defensor Abg. Alexis Moreno.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Julio del 2005, en horas de la mañana, los acusados, Noel Alexander Morillo salcedo, Edgar Denis Montiel Suberon y Vega Pérez Luís Alberto, en relación a la primera victima, Manifestó que los imputados arriba señalados lo sometieron con armas de fuego en la localidad de libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, quitándole la cantidad de cuatro millones y medio de Bolívares en efectivo para posteriormente huir en un vehículo fiat uno, color rojo, placas XYN-610, con dirección a la ciudad de Barinas, la victima se traslada a la Policía del Estado con sede en esa ciudad, y desde allí avisan a las demás comisiones policiales, por la central de radio, ahora bien con relación denuncia realizada por la segunda víctima, el ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián quien manifestó que a eso de 1:30 de la tarde del 22 de julio del 2005, cerca de su residencia en caroní alto de esta ciudad, se trasladaba en su moto, y unos sujetos armados, lo sometieron y le llevaron la moto de sus propiedad, y observo que detrás de ellos arranco un vehículo de color rojo, marca fiat, como si los estuviera escoltando. Posteriormente la policía del Estado alertada de los hechos punibles, cometidos por estos imputados, una comisión Policial logra visualizar en la avenida nueva torunos a unos sujetos con las características aportadas por la central de radio y emergencia 171, y al darle la voz de alto, un sujeto abordo el vehículo fiat rojo, procede a hacer frente a la comisión disparando en dos oportunidades para luego huir del sitio en ese vehículo, luego en la persecución aprehende primero a los imputados, Morillo Salcedo Noel Alexander, Vega Pérez Luís Alberto, este último al momento de aprehenderlo se le cae un arma de fuego, marca lorcín, calibre 38mm, serial LH03611, y mas adelante en la persecución aprehende al otro imputado Montiel Subero Edgard Dennis, quien se escapaba dentro del vehículo mencionado. En relación a la acusación presentada por la Fiscalia Primera tenemos, en fecha 05-08-05, el Fiscal Primero Abg. Abraham Valbuena, solicito a este Tribunal fije audiencia especial a fin de imponer de nuevos hechos a los imputados Noel Alexander Morillo Salcedo y Edgar Dennis Montiel Subero, y se fije reconocimiento en Rueda de Personas, ya que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente acta de entrevista a la Ciudadana Maribel del Valle Gratérol Meza, que el día 10 de diciembre del 2004, ella se encontraba a eso de las diez de la noche, en compañía de sus esposo, de nombre José Ramón Salazar, tomándose unas cervezas en sus casa y siendo la una de la mañana, su esposo le dijo que quería seguir tomando y le dijo que iba a salir, y regresaba temprano, de allí se fue y esa mañana como a las seis ella se encontraba durmiendo y fue cuando escucho cuatro detonaciones, y se despertó, cuando se paro y se asomo por la ventanilla observo a su esposo tirado en la calle, y salio y todavía estaba vivo, le pregunto quien la había disparao y le dijo que los valencianos, luego los bomberos lo llevaron a l hospital y como a las siete de a mañana falleció, así mismo en el acta de entrevista realizada al Ciudadano Bravo Ramírez lino José, quien expone, que el día 11-12-04, como a las cinco de la madrugada el venia en compaña de moncho José (hoy occiso), iban por la avenida principal del barrio negro primero, en la esquina de la carnicería se detuvo un libre y de allí se bajaron dos muchachos uno era catirrucio y el otro era el piler, luego ellos siguen y mas adelante estaba el hermano del piler, sentado en una media pared, ellos siguieron y el acompaño a moncho hasta la licorería Iris, moncho se fue para su casa y el para la suya, como a las siete de la mañana el hermano de moncho le fue a avisar que estaba muerto. Así mismo en el acta de entrevista realizada a la Ciudadana Carmen Alicia Salazar, don de manifiesta; Comparezco ante este despacho a rendir entrevista en relación a la muerte de mi hijo, resulta que mi hijo en una oportunidad le pidió prestada una moto a uno de los valencianos, que lo apodan el maracucho, bueno luego que mi hijo la utilizó se la dio a otro de estos muchachos de quien no se, luego el maracucho le dijo a otro hijo mío de nombre Miguel Ángel Peña Salazar que ramón le había entregado la mota dañada, ahí Miguel hablo con el maracucho y le pregunto que qué era lo que estaba pasando y el maracucho le responde que con él no hay problemas, pero que esa moto era del valenciano apodadazo el catirrucio y que este si se las iba a cobrar.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre los delitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 1°, 286 y 277 del Código Penal respectivamente, y Art. 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado venezolano y en cuanto calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera, como lo es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José ramón Salazar. Este Tribunal de Control N ° 03 las acuerda por cuanto consta en la presente causa, Acta policial N ° 1553, de fecha 22 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, Yamir Ramírez, Ángel Aquino, Mauro Bencomo y Félix Meléndez, en la cual dejan constancia de la aprehensión y de la persecución a los imputados, Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Barco Mendoza Pablo Damián, quien es el propietario de la moto, quien manifiesta que saliendo de su casa en su moto, a eso de la 1:30 de la tarde el día 22 de julio del año 2005, cuando iba a escasos 50 metros cuando al camino le salieron dos sujetos y portando arma de fuego lo despojaron de la moto, y vio cuando un carro de color rojo arranco detrás de ellos, como si fuera escoltándolos. Acta de denuncia del ciudadano Cáceres Gómez José Gregorio, quien expone que el día 22 de julio del 2005, a eso de las 11:50 de la mañana, se traslada en una buseta en la localidad de libertad de Barinas, cuando dos sujetos lo amenazaron de muerte con arma de fuego a él y a su hijo de cuatro años de edad, despojándolo de cuatro millones y medio de bolívares, de allí ellos mandaron a aparar la buseta donde se bajaron, y se montaron en una carro fiat color rojo, dos puertas placas XYN-610, con los vidrios ahumados, de allí se bajo y los siguió en un taxi, hasta la Y de libertad y vio cuando se dirigían hacia Barinas, notificando lo ocurrido en el puesto policial de libertad, a las 2 de la tarde le informaron que los habían agarrado en Barinas, se traslado hasta Barinas, y formulando la denuncia. Acta de entrevista realizada al Ciudadano Darwin Damián Barco Gutiérrez, quien expone que el se encontraba trabajando en la entrada de punta gorda, con un compañero de nombre Leudis, y observo cuando iban dos sujetos hacia el terraplén y se dirigían a la avenida nueva torunos, montados en la moto de su papa, marca Yamaha 115 RX, de inmediato salio corriendo al punto de control de punta gorda y le informo a los policías que se encontraban allí. Acta de entrevista al ciudadano Leudis Leumin López Álvarez, quien se encontraba con su amigo Darwin, que es su vecino y observo cuando que dos sujetos iban en la moto del papa de su amigo y se dirigían hacia la avenida nueva torunos. Acta de entrevista al Ciudadano Douglas José Villanueva, quien manifestó que se encontraba en las adyacencias al barrio corralito, cuando observa una comisión policial que persigue a los imputados, mas adelante los aprehenden y a uno de ellos le incautan un arma de fuego. Acta de retención del Arma de Fuego, suscrita por los Funcionarios, Yamir Ramírez, Ángel Aquino, Mauro Bencomo y Félix Meléndez, mediante la cual señalan las características del arma de fuego incautada al imputado Luís Alberto Vega Pérez. Acta de retención de Vehículo (moto), suscrita por los funcionarios, Yamir Ramírez, Ángel Aquino, Mauro Bencomo y Félix Meléndez, en la cual deja constancia de la retención de una moto de la victima Barco Pablo Damián, marca Yamaha RX115 año 2000, color rojo. Acta de Retención del Vehículo, suscrita por los funcionarios, Yamir Ramírez, Ángel Aquino, Mauro Bencomo y Félix Meléndez, en el cual dejan constancia de la retención de un vehículo marca fiat, modelo uno, tipo couper, color rojo, año 1995. Experticia de vehículo N ° 342, de fecha 08-08-2005, realizada por el experto Yehudin Alexis castro, adscrito al CICPC; a una arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, calibre 380, con su cargador, y seis balas. Experticia del vehículo N ° 491, de fecha 26-07-2005, realizada por los expertos Montero Hidalgo José Gregorio, y sira José Alexander, adscrito al CICPC; delegación Barinas, a una moto propiedad de la víctima Pablo Damián Mendoza, marca Yamaha RX115 año 2000, color rojo. Experticia del Vehículo N ° 497, de fecha 26-07-2005, realizada por los expertos Montero Hidalgo José y sira José Alexander, adscrito al CICPC; delegación Barinas, todo ello en relación a la acusación presentada por la fiscalia segunda y en relación a la acusación presentada por la fiscalia primera tenemos, Acta de Investigación Policial de fecha, 11-12-2004, suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC; delegación Barinas, Víctor Rodríguez y Arnoldo Cuero, donde dejan constancia de la visita al hospital Luís Razzati de esta ciudad donde constataron la existencia de un cadáver en la morgue de dicho hospital que correspondía a la persona de JOSE RAMÓN SALAZAR. Inspección técnica N ° 3661, de fecha 11-12-2004, adscrito al CICPC; delegación Barinas, Víctor Rodríguez y Arnoldo Cuero, donde dejaron constancia de la inspección a l cadáver, en la morgue del Hospital Luís Razzeti de esta ciudad. Inspección técnica N ° 3662 de fecha 11-12-2004, suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC; delegación Barinas, Víctor Rodríguez y Arnoldo Cuero, donde dejan constancia de la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. Acta de entrevista a la Ciudadana Maribel del Valle Graterol, que el día 10 de diciembre del 2004, ella se encontraba a eso de las diez de la noche, en compañía de sus esposo, de nombre José Ramón Salazar, tomándose unas cervezas en sus casa y siendo la una de la mañana, su esposo le dijo que quería seguir tomando y le dijo que iba a salir, y regresaba temprano, de allí se fue y esa mañana como a las seis ella se encontraba durmiendo y fue cuando escucho cuatro detonaciones, y se despertó, cuando se paro y se asomo por la ventanilla observo a su esposo tirado en la calle, y salio y todavía estaba vivo, le pregunto quien la había disparado y le dijo que los valencianos, luego los bomberos lo llevaron a l hospital y como a las siete de a mañana falleció. Protocolo de Autopsia N ° 311/2004, de fecha 11-12-2004, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAMON SALAZAR PEÑA, practicada por la medico anatomopatologo, Marisela Acosta, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas, donde determino la cusas de la muerte de dicho ciudadano. Acta de entrevista al ciudadano Lino José Bravo, quien acompañara hasta la cinco de la mañana aproximadamente al hoy occiso por las adyacencias donde ocurrió el hecho y menciona a las personas que se encontraban a esa hora en el sitio donde ocurrió el hecho. Acta de entrevista a la Ciudadana Carmen Celina Salazar, madre del hoy occiso, donde manifiesta la relación que había ente los imputados y su hijo. Acta de entrevista de la ciudadana Yuliana Maria Arrieta, quien señala que oyó los disparos y se asomo por la ventana observando un hombre tirado en medio de la calle y Maribel le señalo que como que era su marido, y que Maribel le pregunto quines sido y el hoy occiso le respondió que los valencianos. Acta de entrevista al Ciudadano Miguel Peña Salazar, quien expone la relación que había entre su hermano Ramón Salazar con los imputados. Así se decide.
Hechos estos que encuadran dentro de los tipos penales denominados, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 1°, 286 y 277 del Código Penal respectivamente, y Art. 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal, cuyas penas oscilan entre Tres (3) y Veinte (20) años de prisión. Normas estas que encuadran con los hechos planteados. Así se decide.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA Y PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por las Fiscalías Segunda y Primera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Testimonial de los funcionarios Yamir Ramírez, Mauro Bencomo, Félix Meléndez y Ángel Aquino, adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, por ser quienes aprehendieron a los imputados.
2.) Testimonial del Ciudadano Barcos Mendoza Pablo Damián, una de las victimas en el presente caso, en su condición de víctima sobre quien recayó uno de los acto delictivo, de allí su necesidad y pertinencia.
3.) Testimonial del Ciudadano Darwin Damián Barco Gutiérrez, por ser una de las personas que observo a los imputados, cuando se trasladaban en la moto propiedad de la víctima, de allí su necesidad y pertinencia.
4.) Declaración del ciudadano Leudis Leumin López Álvarez, por ser una de las personas que observo a los imputados, cuando se trasladaban en la moto propiedad de la víctima, de allí su necesidad y pertinencia.
5.) Testimonial de los Funcionarios Yehudin Castro, adscrito al CICPC; delegación Barinas, por ser quien practica experticia a la armas incautadas.
6.) Testimonial de los Funcionarios Montero Hidalgo José Gregorio y Sira José Alexander, adscritos al CICPC; delegación Barinas, por ser quien es practican experticia a la moto recuperada y al Vehículo donde se trasladaban los imputados, de allí su necesidad y pertinencia.
7.) Declaración de la medico Anatomopatologo MARISELA ACOSTA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas, para que exponga sobre la causa de la muerte descrita en Protocolo de Autopsia N ° 311/2004, de allí su necesidad y pertinencia.

8.) Declaración de los Funcionarios Víctor Rodríguez y Arnoldo Cuero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas, por cuanto fueron los que realizaron la inspección al cadáver y al lugar donde ocurrieron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia.

9.) Declaración de la ciudadana Maribel del Valle Graterol Meza, venezolana titular de la cedula de identidad N ° 13.280.990, por conocer lo manifestado por la víctima antes de morir, de allí su necesidad y pertinencia.

10.) Declaración del Ciudadano Lino José Bravo Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad n ° 18.839.666, la cual es pertinente y necesaria por tener conocimientos de los hechos.

11.) Declaración de la ciudadana, Carmen Celina Salazar, venezolana titular de la cedula de identidad, N ° 5.737.137, la cual es progenitora del occiso, y tiene conocimiento del problema que tenía su hijo por una moto, de allí su necesidad y pertinencia.

12.) Declaración de Yuliana Maria Arrieta Duque, venezolana titular de la cedula de identidad N ° 17.768.660, la cual es pertinente por tener conocimiento de lo dicho por la víctima antes de morir.

13.) Declaración del Ciudadano Miguel Ángel Peña Salazar, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 17.203.442, la cual es pertinente y necesaria, por ser testigo de las amenazas hechas de los hoy imputado.


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por las representaciones fiscales, este Tribunal las acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 22 de julio del 2005, (folio 23).
2.) Acta de Retención del Vehículos de fecha 22 de julio del 2004, (folios, 24 y 25).
3.) Experticias de Vehículos números 491 y 497, (folios 108 y 109).
4.) Experticia de armas de Fuego, (folios 106).
5.) Oficio N ° 11703, de fecha 16-08-2005, (folio 107).
6.) Inspección Técnica N ° 3661, de fecha 11-12-2004, (folio 71).
7.) Inspección Técnica N ° 3662, de fecha 11-12-2004, (folio 72).
8.) Protocolo de Autopsia N ° 311/2004, de fecha 11-12-2004, (folio 74 al 76), las cuales deben ser incorporadas para su lectura y exhibidas en el juicio oral y publico conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico procesal Penal.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa, la misma hizo uso de ese derecho, se acogió al principio de comunidad de las pruebas, lo cual es de pleno derecho y ofreció la testimonial de;
1.) Testimonial de la Ciudadana Daniela Barbosa, la cual es pertinente y necesaria por cuanto la ciudadana fue testigo de la aprehensión del Imputado Edwar Montiel, la cual se admite. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de al acusados LUIS ALBERTO VEGA PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1986, natural de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-18.906.973, de ocupación Estudiante y albañil, soltero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana L-13, casa N ° 9, cerca de un mercal en una esquina, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Iris Pérez (v) y de Luís Vega Carrillo (v). Asistido por el defensor Abg. Alexis Moreno. EDWARD DENNIS MONTIEL SUBERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-09-1975, natural de caracas Distrito federal, titular de la cédula de identidad número V-13.210.407, de ocupación obrero, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio primero de diciembre, a dos calles del modulo de la policía, etapa 1, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Jhovanny Montiel (v) y de Maria Elena de Montiel (f). Asistido por el defensor Abg. Alexis Moreno. NOEL ALEXANDER MORILLO SALCEDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-09-1986, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-19.218.907, de ocupación comerciante, soltero, tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio Mijagua, calle principal, sector uno, frente al tanque de INOS, casa N ° 10, al lado donde alquilan mini tecas, la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de Noel Morillo (v) y de Belkis Salcedo (v), por las presuntas comisiones de los delitos de; Resistencia a la Autoridad, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 1°, 286 y 277 del Código Penal respectivamente, y Art. 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Barco Mendoza Pablo Damián y el Estado Venezolano y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José ramón Salazar. Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY RAMOS DUNS

El SECRETARIO
ABG.