REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000001
ASUNTO : EP01-P-2006-000001



Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE RAUL AMAYA COLMENAREZ, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del 80, del Código Penal y 277 ejusdem. en concordancia con lo establecido en el Art. 18 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Teodulfo Contreras Carrero, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-9.369.349 (no porta), de 46 años de edad, nacido el 27-01-1.960, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, soltero, de ocupación trabajo en el campo, grado de instrucción 4t° grado, residenciado Pedraza, en la Urb. Piñalidueña, casa N ° S/N, en la esquina de una bodega que no tiene nombre, del estado Barinas; hijo de Pedro Hernán Prada (f) y Maria del Carmen Colmenares (v). Asistido de la defensa publica Abg. Bleidis Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, el hecho de haber causado heridas punzo penetrante al Ciudadano Teodulfo Carreras Contreras, con arma blanca en la región del abdomen, con exposición de viseras y heridas en el brazo izquierdo, en presencia de varios testigos, quienes se encargaron de informarle a los funcionarios policiales, las características y el nombre del presunto agresor, que quien con un cuchillo pequeño con cacha de color negro, lo había agredido, mientras él (la victima) se encontraba ingiriendo licor en un negocio ubicado en el barrio piñalidueña, calle 02 de Ciudad Bolivia Pedraza, sitio al cual se traslado la comisión policial, para ubicar al agresor, y al acercarse al lugar observaron a una persona que se correspondía con las características aportadas por los testigos, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, perdiéndose de vista a los funcionarios, entre los solares que no están cercados, y continuaron con la búsqueda, y aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana del día 31-12-05 lo interceptaron, y al interrogarlo aporto su nombre y que en efecto el era la persona que la había propinado las heridas al referido ciudadano Teodulfo Contreras, así como también hizo entrega del arma blanca cuchillo, con cacha de color negro, señalada como el arma implicada en el hecho, por lo que la comisión Policial le leyó sus derechos y le informaron que quedaba detenido, quedó identificado como: JOSE RAUL AMAYA COLMENARES.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAUL AMAYA COLMENARES fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta policial N ° 2772, de fecha 31/12/2005, suscrita por los funcionarios Distinguidos MARIO CADENA y JEAN CARLO MOLINA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a el imputado JOSE RAUL AMAYA COLMENARES.

B.) Acta de Denuncia presentada por el Ciudadano Narciso Contreras Carrero, N ° 968/2005, de fecha 31-12-05.

C.) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Ramón Alí Pérez, de fecha 31-12-05

D.) Acta de Retención de Arma Blanca

E.) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 05/12/2005.

F.) Oficio N ° 848 DE FECHA 05/12/2005, remitido a medicatura forense, mediante el cual solicita le sean practicado el examen medico legal, al Ciudadano Teodulfo Contreras.

G.) Oficio N ° 850, de fecha 05/12/2005, enviado al sub.-comisario Jefe del CICPC delegación Barinas, mediante el cual solicita le sean practicadas la identidad plena al Ciudadano: JOSE RAUL AMAYA COLMENARES.

H.) Constancia médica expedida por el médico de Guardia del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Pedraza, al ciudadano Teodulfo Contreras, el cual presenta herida en el abdomen con exposición de viseras de la Víctima.

I.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F10-0097-05.

J.) Acta de entrevista realizada al Ciudadano Teodulfo Contreras Carrero, de fecha 31-12-05.

K.) Acta Policial suscrita por el Funcionario Agente Josué Ramírez, placa 1632, de fecha 31-12-05. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO D EFRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del 80, del Código Penal y 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 18 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Teodulfo Contreras Carrero. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-9.369.349 (no porta), de 46 años de edad, nacido el 27-01-1.960, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, soltero, de ocupación trabajo en el campo, grado de instrucción 4t° grado, residenciado Pedraza, en la Urb. Piñalidueña, casa N ° S/N, en la esquina de una bodega que no tiene nombre, del estado Barinas; hijo de Pedro Hernán Prada (f) y Maria del Carmen Colmenares (v). TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. VANESA PARADA

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 01

Conste/ Secretaria.