REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000040
ASUNTO : EP01-P-2006-000040
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO: Wullian Orlando Tarife y Johanny Miguel Azuaje
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Hurto Calificado
VICTIMA: Franklin Quintero Roa
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchán en su condición de Fiscal Auxiliar de la Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados TARIFE WILLIAM ORLANDO, venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.639.973, de 38 años de edad, nacido el 05-12-1967, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de Profesión u oficio mesonero, hijo de Irisa Maria Tarife (v) Pastor Orlando Jiménez (v), residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 12 con 9, casa Nº 7 de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas y YOHANNY MIGUEL AZUAJE RONDON, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-12-1982, en Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.318, dice ser hijo de Felicita del Carmen Rondon (v), residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 12 con 9, casa Nº 7 de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Franklin Quintero Roa, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron:”Nos Acogemos al Precepto Constitucional”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero quien manifestó: ““En este estado la defensa en representación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados plenamente identificados en la presente audiencia, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la imputación hecha por la representación fiscal en contra de mis defendidos, previo análisis de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el numero EP01-P 2006-0040, y que conoce este tribunal de Control Nº 3, solicitó el cambio de la calificación jurídica de hurto calificado por una menos gravosa y en consecuencia, visto que los imputados no tienen una conducta predelictual preestablecida, esta defensa solicita ante este Juez de Control una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las indicadas en el articulo 256 del COPP, además solcito que se me expida copia de la presente acta y de los folios que conforman el presente expediente penal, por ultimo solcito a este Tribunal que si le es decretada una Medida de Privación a mis defendidos los mismos sean recluidos en la Policía del Estado por cuanto sus vidas en el Internado Judicial corren peligro.”
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha nueve de Enero de 2006, a eso de las 7:00 de la noche se recibió llamada telefónica por parte del un ciudadano que se identifico como Orlando Báez, quien informo que había recibido llamada telefónica de su padre Acento De Jesús Báez de la Finca el Regalo, informando que en el sector mata rala, caserío las parrillas habían sido capturado dos sujetos por personas de la comunidad ya que los mismo habían robado una finca, que se conformo una comisión en la unidad P-120 conducida por el distinguido Javier Antunez, procediendo los mismos a salir al lugar señalado, que después de un recorrido de dos horas se apersonaron en el ligar entrevistándose con un ciudadano que se identifico como Arcenio de Jesús Báez, propietario de la finca quien informo que dos sujetos habían robado la finca de un vecino de nombre Franklin Quintero, y que el encargado de la finca con otras personas lo habían aprehendido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta policial N° 043 de fecha 08-01-06 suscrita por los funcionarios actuantes, Dtgdo (PEB) Edwin Montoya y Dtgdo (PEB) Javier Antunez, adscritos al Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, donde dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
* Acta de entrevista del ciudadano Fernando Alfonso Gómez Gómez, quien fue testigo y aprehensor de los imputados.
* Acta de entrevista del ciudadano Arcenio De Jesús Báez, quien es el vecino de la finca que fue objeto de robo y recibió la comisión Policial.
*Acta de retención de objetos: Una Licuadora Osterizer, de dos velocidades color negro.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después del hecho, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° Y 5° del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual prevé en su limite máximo a ocho años, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado quien será recluido preventivamente en Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados “En este estado la defensa en representación de los derechos y garantías constitucionales de los imputados plenamente identificados en la presente audiencia, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la imputación hecha por la representación fiscal en contra de mis defendidos, previo análisis de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el numero EP01-P 2006-0040, y que conoce este tribunal de Control Nº 3, solicitó el cambio de la calificación jurídica de hurto calificado por una menos gravosa y en consecuencia, visto que los imputados no tienen una conducta predelictual preestablecida, esta defensa solicita ante este Juez de Control una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las indicadas en el articulo 256 del COPP, además solcito que se me expida copia de la presente acta y de los folios que conforman el presente expediente penal, por ultimo solicito a este Tribunal que si le es decretada una Medida de Privación a mis defendidos los mismos sean recluidos en la Policía del Estado por cuanto sus vidas en el Internado Judicial corren peligro, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado por la comisión del tipo penal ut supra mencionada, cumplidos los extremos del articulo 250 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado y publicada en el día de hoy doce (12) de Enero de 2006 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Tercero de Control
Abg. Mary Ramos Dums
El Secretario
Abg. Héctor Reverol
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