REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007997
ASUNTO : EP01-P-2005-007997
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Privado Abog Edgar Matheus; actuando en su carácter defensor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO Y JOSE RODRIGUEZ MORENO; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, venezolano, de 26 edad, de ocupación soldador , fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.772.101, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alexis Rafael Maza (v) y Ysolina del valle Marcano (v) , domiciliado en Vía el Hospital, Piña Lidueña, casa S/N, teléfono 01414- 3739130, Pedraza y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, 24 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 18.953.535, hijo José Rafael Rodríguez (f) y Omaira Moreno (v), domiciliado en El Paguey, cooperativa el Retorno, Cerca del Puente, Pedraza, estado Barinas.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 26 de Octubre del 2005, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO Y JOSE RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como coautores; previstos y sancionados en los artículos 413, 416 y 424 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del código penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa. En fecha 31/10/05; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 01/11/05; se realizo Reconocimiento en Rueda de Individuos a los imputados ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO y JOSE RODRIGUEZ MORENO; quedando los mismos reconocidos en dicho acto; por los testigos reconocedores. En fecha 22 de noviembre del 2005, consigna escrito de acusación la representación fiscal. En fecha 28/11/05 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 16/12/05. En fecha 25/11/05; se recibió escrito proveniente de la Comandancia de Policía de este Estado; solicitando el traslado del imputado ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, al INJUBA, en virtud de que el mismo presenta una conducta no acorde con las llevadas en ese Recinto Policial. En fecha 29/11/05, este Tribunal acuerda el traslado del imputado al INJUBA, previa solicitud de la Comandancia de Policía. En fecha 16/12/05, se constituyo el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y realizada la misma se decreto la Apertura a Juicio Oral y Publico; y se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva y menos gravosa, solicitada por la defensa en la sala. En fecha 20/12/05; el defensor privado Edgar Matheus consigna Solicitud de Revisión de Medida, para los imputados ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO Y JOSE RODRIGUEZ MORENO. En fecha 21/12/05, este Tribunal fundamenta la Apertura a Juicio Oral y Publico. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, y ya se decreto la Apertura a Juicio; no han transcurrido el lapso de los dos años señalados, en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya fue negada por este Tribunal de Control, en fecha posterior, en la sala de audiencias. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que una vez realizada la Audiencia Preliminar, y admitidas por este Tribunal, los medios de pruebas ofrecidos, se hace posible determinar que dichos acusados podrían ser sentenciados o condenados a una pena que excede los limites establecidos en el articulo 253 del COPP. Tomando también en consideración este Tribunal la conducta asumida por los imputados dentro de los recintos carcelarios, indicándonos que por naturaleza tienden a ser agresivos y podrían en caso de otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva, alterar las resultas del proceso; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 26/10/05; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por el Abog Defensor Edgar Matheus. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Abog Defensor Edgar Matheus, a los acusados ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, venezolano, de 26 edad, de ocupación soldador , fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.772.101, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alexis Rafael Maza (v) y Ysolina del valle Marcano (v) , domiciliado en Vía el Hospital, Piña Lidueña, casa S/N, teléfono 01414- 3739130, Pedraza y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, 24 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 18.953.535, hijo José Rafael Rodríguez (f) y Omaira Moreno (v), domiciliado en El Paguey, cooperativa el Retorno, Cerca del Puente, Pedraza, estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26-10-2005. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
EL SECRETARIO
ABG.
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