REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000043
ASUNTO : EP01-P-2006-000043
Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JULIO CESAR ORTIZ JASPE, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Yermar de la Coromoto Angulo de Ruíz; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JULIO CESAR ORTIZ JASPE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.714.810 (porta), de 34 años de edad, nacido el 05-05-69, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación Albañil, residenciado en Tierra Blanca Calle principal tercera calle, Barinas; hijo de Carmen Elena Jaspe (v), y Ramón Vicente Ortiz (v) que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal en perjuicio de la ciudadana Yermar de la Coromoto Angulo, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Eddy Luz Carrillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, JULIO CESAR ORTIZ JASPE, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 09/01/06, aproximadamente a las 2:50 de la mañana; se encontraba en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio, para que se apersonaran al caserío tierra blanca, sector bello monte, calle las mercedes, casa N ° 121, a verificar un presunto robo: una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana, que se identifico como Yermar de la Coromoto Angulo, quien manifestó que se levanto en horas de la madrugada para ir al baño en compañía de sus esposo Arnoldo Alarcón, y se percataron que la puerta y la ventana de la cocina estaban abiertas, y el equipo de sonido y el DVD, no se encontraban, llamaron al 171, cuando llegaron los funcionarios como a los quince minutos, revisaron la parte trasera de la residencia, y visualizaron a un sujeto escondido en la vegetación, quien al ver la comisión policial, opto por huir, pero fue aprehendido de inmediato, y encontrándole en su poder, un equipo de sonido marca AIWA, serial S26LV08K1483, propiedad de la víctima, y se le notifico que quedaba detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JULIO CESAR ORTIZ JASPE, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ JASPE, fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta policial N ° 050, de fecha 09/01/2006, suscrita por el funcionario Distinguido YONEY BRETO, adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden al imputado.
B.) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 09/01/2006.
C.) Acta de Denuncia presentada por la Ciudadana, Yermar de la Coromoto Angulo, de fecha 09-01-06, victima del hecho.
D.) Acta de Denuncia presentada por el Ciudadano Alarcón Peña Arnaldo José, de fecha 09-01-06, victima del hecho.
E.) Acta de Retención de objeto.
F.) Oficio N ° 0013 DE FECHA 09/01/2006, de solicitud de reconocimiento de ley de objeto.
G.) Oficio N ° 012, de fecha 09/01/2006, enviado al Comisario Jefe del CICPC delegación Barinas, mediante el cual solicita le sean practicadas la identidad plena al Ciudadano: JULIO CESAR ORTIZ JASPE.
H.) Oficio N º 011, de fecha 09-01-06, de remisión de detenidos.
I.) Acta de Filiación de Victima, de fecha 09-01-06. Así se decide.
J.) Auto de Inicio de la Correspondiente averiguación Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JULIO CESAR ORTIZ JASPE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.714.810 (porta), de 34 años de edad, nacido el 05-05-69, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación Albañil, residenciado en Tierra Blanca Calle principal tercera calle, Barinas; hijo de Carmen Elena Jaspe (v), y Ramón Vicente Ortiz (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del código penal en perjuicio de la ciudadana Yermar de la Coromoto Angulo TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 12
Conste/ Secretario.
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