REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000108
ASUNTO : EP01-P-2006-000108


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el segundo a parte del artículo 31 ultimo aparte de la ley Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud del Colectivo, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta de la MEDIDAS DECRETADAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V.- 18.570.855, mecánico en el taller Goyo Movil frente a la licorería el manguito, nacido el 24/07/1987, hijo de Yolanda Josefina Velásquez (V) y de Jesús Piñero (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo calle carvajal manzana J casa 3-52. Barinas Estado Barinas, asistido en este acto por el defensor Privado Abg. Joseph Quintero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, ya identificados, el hecho de haber sido aprehendidos el día 11/01/2006, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, por funcionarios del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas en momentos que se realizaba una labor de patrullaje, por la urbanización Rodríguez Domínguez, entre la calle camejo y la prolongación de la calle carvajal, visualizaron un ciudadano en una moto de color negro, quien se detuvo al frente de tres personas, que se encontraban sentadas en la acera, dos de ellos de sexo masculino y uno de sexo femenino, por lo que procedieron a solicitarle al ciudadano que portaba la moto la documentación de la misma, realizando la respectiva inspección personal, y al vehículo amparados en los artículos, 205 y 207 del texto adjetivo penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento uno de los funcionarios se percata que uno de los ciudadanos que se encontraban sentados en la acera, de piel morena, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento un blue jeans y una franela azul, intento despojarse de varios envoltorios, que poseía en sus manos, lanzándolos hacía el suelo, procediendo dicho funcionario a verificar y observando que ciertamente se trataba de diez (10) envoltorios, confeccionados en papel aluminio, contentivos en sus interior, de una sustancia que se presenta en forma sólida, de color marrón, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína, de igual manera encontraron tres (3) envoltorios confeccionados, en material sintético de color amarillo y negro, anudados en sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistentes en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor muy fuerte, con características similares a una droga conocida como marihuana, siendo testigo de dicho procedimiento el ciudadano José Antonio Rojo García, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 3.593.976, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizarle una inspección personal, amparados en los Art. 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000, 00 BS.) en efectivo, de igual manera procedieron a realizarle el registro al otro ciudadano, que se encontraba con dicho ciudadano, tratándose de un adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, visto el hallazgo procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por estos delitos flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que trato de tirar los envoltorios que poseía en sus manos y lanzándolos al suelo, donde además habían adolescentes; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia del imputado. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y no obstante a esto dada la gravedad del daño ocasionado, y en razón de que el imputado no tiene buena conducta predelictual, por cuanto se pudo constatar por el sistema juris 2000, que se le sigue una causa por ante el Tribunal de control N ° 4, por un delito grave, como lo es la ASALTO A TAXI, y a pesar de que en la audiencia, la defensa presento constancia que corroboran el lugar de residencia y de trabajo del imputado, se hace improcedente la medida solicitada por la defensa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial N° 073, de fecha 11/01/2006, suscritas por el funcionario JEAN CARLOS BETANCOURT Y DAVID GONZALES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo como fue aprehendido el ciudadano JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, en el sitio donde se encontró la presunta droga.
B.) Acta de derecho del imputado, de fecha 11-01-06.
C.) Acta de Entrevista realizada al adolescente, Cegarra Nacas Luis Enrique, quien se encontraba presente al momento de la aprehensión del imputado.
D.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana María Alejandra Briceño Vargas, quien estaba presente en el lugar de los hechos.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Antonio Rojos, testigo presencial del hecho.
F.) Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 11/01/2006, en la cual se deja constancia de la incautación de la presunta droga, siendo en su totalidad la cantidad de diez (10) envoltorios de presunta cocaína y tres (3) de presunta marihuana.
G.) Acta de Retención de Dinero de fecha 11/01/2006, en la cual se deja constancia que fuero retenidos la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) en efectivo al ciudadano Jesús Alexander Piñero.
H.) Oficio N ° 024, de fecha 11-01-05, enviado a la Sección de Investigación Penal, remitiendo presunta droga.
I.) Oficio N ° 025, dirigida al Comisario Jesús Mora Rivas, a fin de que le sea practicado reconocimiento de ley al dinero incautado.
J.) Acta de Pesaje de Sustancias de fecha 11/01/2006, en la cual se deja constancia del peso bruto que arrojaron los envoltorios de presunta droga de la siguiente manera. Los diez (10) envoltorios de presunta cocaína 1, 8 gramos y los tres (3) envoltorios de presunta marihuana 4, 0 gramos.
K.) Oficio N ° 023, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, remitiéndole el detenido.
L.) Fotografía del dinero y sustancia incautada.
M.) Auto de Inicio de Averiguación Penal.

Por su parte el imputado JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, en la audiencia manifestó lo siguiente: " Eran como las 7 u 8 de la noche, estaba en mi casa viendo el juego Caracas Magallanes, descalzo y sin franela, le quito la bicicleta prestada a un amigo para decirle que iba a la esquina porque ahí estaba mi novia, de pronto yo me pongo hablar con ella y llega un menor amigo mío, hablar conmigo, de pronto viene un motorizado y resulta que lo venia persiguiendo la policía, se pararon donde yo estoy y el se baja rápido, de pronto llega la policía y nos detiene nos pega a la novia mía y al otro que estaba conmigo, de pronto nos esposan y yo le digo al policía que porque nos esposan y el nos dijo montate montate y yo le dije que porque y comienza a revisar en un que había un basurero ahí fue en donde encontraron eso, nos llevaron a la comandancia en la zona uno después empezaron hablar ellos y me dejaron a un lado, de pronto se fue la novia mía y el otro chamo y me dijeron que yo era el que cargaba eso yo le dije a el que uno no sabe si el de la moto era el que cargaba eso y lo tiro ahí y la agarraron fue conmigo". Es todo, declaración esta que no desvirtúan los hechos alegados por la representación fiscal. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión del Imputado JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 250 del COPP al imputado JESUS ALEXANDER PIÑERO VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V.- 18.570.855, mecánico en el taller Goyo Movil frente a la licorería el manguito, nacido el 24/07/1987, hijo de Yolanda Josefina Velásquez (V) y de Jesús Piñero (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urb. Palacio Fajardo calle carvajal manzana J casa 3-52. Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, designando como centro de reclusión el la Comandancia de Policía de este Estado, en virtud de que el mismo manifestó que en el Internado Judicial del Estado Barinas corre peligro. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.