REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000122
ASUNTO : EP01-P-2006-000122


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JHON ALBERT CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ ROSALES; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JHON ALBERT CONTRERAS; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 19.430.499 (la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, obrero, residenciado en el barrio guanapa, calle 06, POSTE 3-47, casa 47, en Barinas Estado Barinas hijo de Carmen Ferrer (v) y Fidel Contreras (v), Asistido en este acto por el Defensor Publico, Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, JHON ALBERT CONTRERAS, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 14/01/06, quienes aproximadamente a las 10:20 de la mañana; encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad N ° P-N0106-01, conducida por distinguido Ender Javier Roa, placa 1597, por el barrio 05 de Julio, sector 2, por la cancha, cuando visualizaron a varios sujetos en una esquina de la cancha portando en sus manos armas de fuego, donde procedieron a darle la voz de alto, generándole un enfrentamiento entre dichos ciudadano y la comisión policial, donde los mismos se dieron a la fuga, por la zona con abundante vegetación, iniciando una persecución donde lograron visualizar a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, que para el momento vestía, jean color negro con franela blanca, el mismo lanzó al suelo un arma de fuego, la cual se trataba de un revolver calibre 38, de color niquelado, con empuñadura de material sintético, contentivo en su caja mecánica de vainas calibre 38,114 en ese momento hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico previa presentación de la cedula de identidad, como Martínez Rosales Gregorio Enrique, quien manifestó que a eso de la s 10:00 de la mañana, del mismo día tres ciudadanos portando armas de fuego, lo habían despojado de cincuenta mil bolívares, en efectivo, producto de la venta del día, igualmente manifestó que el ciudadano detenido que se encontraba dentro de la unidad era uno de ellos, donde le indicaron al ciudadano que desde ese momento quedaba en calidad de detenido, le leyeron sus derechos y fue trasladado a la Comandancia de Policía, donde fue identificado:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHON ALBERT CONTRERAS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON ALBERT CONTRERAS, fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Legajo de Actuaciones N ° 003-06.
B.) Oficio N ° 003-06, de fecha 14-01-06, mediante la cual remiten actuaciones a la Fiscalia Tercera de este Estado.
C.) Acta de Denuncia presentada por el Ciudadano GREGORIO ENRIQUE MARTINEZ ROSALES, de fecha 14-01-06, victima del hecho.
D.) Acta Policial N ° 095, de fecha 14-01-06, donde dejan constancia de la DILIGENCIA POLICIAL.
E.) Acta de los Derechos del imputado, de fecha 14/01/2006.
F.) Acta de Retención del Arma de Fuego, de fecha 14/01/2006, remitiendo a los dos ciudadanos a la fiscalia segunda.
G.) Oficio N ° 031, de fecha 14/01/2006, enviado al Comisario Jefe del CICPC delegación Barinas, mediante el cual solicita le sea practicada la experticia al arma de fuego.
H.) Oficio N ° 032, de fecha 14-01-06, de solicitud de identificación plena del imputado, dirigido al Jefe del CICPC, delegación Barinas.
I.) Oficio Nº 33, de fecha 14-01-06, de remisión de detenido.
J.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F3-00075-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JHON ALBERT CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Enrique Martines Rosales. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, JHON ALBERT CONTRERAS; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 19.430.499 (la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, obrero, residenciado en el barrio guanapa, calle 06, POSTE 3-47, casa 47, en Barinas Estado Barinas hijo de Carmen Ferrer (v) y Fidel Contreras(v), por los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Enrique Martines Rosales. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 25 Conste/ Secretario.