REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000123
ASUNTO : EP01-P-2006-000123


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JHON ALBERT JOSÉ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, por la presunta comisión del delito de; HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en le artículo 1 en concordancia con el Art. 2 ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio Seguros Caracas; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS

JHON ALBERTH JOSÉ JIMENEZ TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-18.950.748 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 25-05-85, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación estudiante de la Guardia Nacional en los Teques, residenciado en la Urb. El Trigal, cerca de la Cruz Roja de Cabudare Estado Lara; hijo de Reina Mercedes Terán (v), y Jorge José Jiménez (v); y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-15.270.878 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 31-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación trabaja en una floristería, residenciado en la en la Urb. El Paraíso, calle 05-B transversal 10, casa N ° 13-B-22 Cabudare Estado Lara; hijo de Gladis Mora (v), y Omar José Lovera (v). Asistido en este acto por el Defensor Privado, Hildebrando Schwarzemberg.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados, JHON ALBERT JOSÉ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas Delegación Barinas, en fecha 13/01/06, aproximadamente a las 10:30 de la noche; quienes se encontraban de servicio en ese despacho, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano de apellido Ramírez, quien trabaja para Seguros Caracas, informando que en horas de la tarde de hoy, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se cometió un robo a uno de sus clientes, de un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo autana, color azul, placas KBJ-87Y, la cual esta protegida por el sistema satelital, y que la misma esta ubicada en la Ciudad de Barinas, en las adyacencias del Instituto Agustín Codazzi, donde inmediatamente se traslado hasta la dirección señalada en compañía de los Funcionarios, Porfirio Moreno, Yehudin Castro, Ricardo Monsalve, Gerson Barrios, Esteban Pava y Ronald Muñoz, donde observaron al frente de la entrada principal, en la vía publica, el vehículo descrito, el cual era tripulado por dos ciudadanos y una adolescente, quienes procedieron a interceptar identificándose como funcionarios, y amparados en el Art. 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección, tanto de persona como al vehículo, localizando dentro de la gaveta frente al copiloto, tres rollos de cinta adhesiva de color beige, y un teléfono celular marca Samsung, modelo SHC-A685, color plata, serial A3LSPHA680, con su batería, constatándose que el vehículo presentaba las características aportadas por el ciudadano de apellido Ramírez, procedió a identificar a los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta, los mismo quedaron identificados, y se les notifico que quedaban detenidos:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, JHON ALBERT JOSÉ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto de Vehículo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendido al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales, dentro del vehículo de las características aportadas por el señor Ramírez, representante de la empresa aseguradora; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON ALBERT JOSÉ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Oficio N ° 804, de fecha 14-01-06, mediante el cual se remiten las actuaciones a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas.

B.) Acta de Investigación Policial, de fecha 13-01-06, suscrita por el Funcionario Inspector Vicente Rujano, donde dejan constancia de la diligencia realizada en relación al hecho investigado.

C.) Acta de Inspección del lugar de los hechos, N ° 0114 de fecha 13-01-06.

D.) Planilla de Remisión de Objetos, de fecha 14-01-06.

E.) Informe Pericial N ° 9700-068-009, de fecha 14-01-05, practicada a tres rollos de cinta adhesiva de color marrón y aun teléfono celular incautado en el presente procedimiento.

F.) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Jesús Marcial Guerra González, de fecha 13-01-05, testigo presencial en el presente procedimiento.

G.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano, Marco Alí Cáceres Guerra, de fecha 13/01/2006, testigo presencial del procedimiento.

H.) Actas de Derechos de los aprehendidos, den fecha, 13-01-05.

I.) Oficio Nº 801, de fecha 13-01-05, mediante la cual remiten los detenidos a la Comandancia General de Policía de este Estado.

J.) Oficio N ° 802, de fecha 13-01-05, mediante el cual remiten la adolescente al Director del Centro de Recepción de Menores, en relación a la adolescente Daniela Alexandra Jiménez.

K.) Experticia Practicada al Vehículo retenido, N ° 9700-068-034, de fecha 14-01-05.

L.) Memorandun de fecha 14-01-05, para Jefe de Información Policial Caracas Distrito Capital, a fin de incluir el vehículo retenido, como vehículo recuperado.

M.) Memorando de fecha 14-01-05, para Jefe sub-Delegación del Estado Lara, a fin de informar de la recuperación del vehículo.

N.) Oficio de fecha 14-01-05, dirigido a la Fiscalía Octava, remitiéndole actuaciones relacionadas con la adolescente Daniela Alexandra Jiménez.

Ñ.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F3-00071-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: JHON ALBERT JOSÉ JIMENEZ y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el Art. 2 ordinal 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Seguros Caracas. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, JHON ALBERTH JOSÉ JIMENEZ TERÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-18.950.748 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 25-05-85, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación estudiante de la Guardia Nacional en los Teques, residenciado en la Urb. El Trigal, cerca de la Cruz Roja de Cabudare Estado Lara; hijo de Reina Mercedes Terán (v), y Jorge José Jiménez (v); y MIGUEL ANGEL LOVERA MORA venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-15.270.878 (no porta), de 23 años de edad, nacido el 31-05-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación trabaja en una floristería, residenciado en la en la Urb. El Paraíso, calle 05-B transversal 10, casa N ° 13-B-22 Cabudare Estado Lara, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, por el delito tipificado por el Ministerio Publico, excede de tres años en su limite máximo, y en virtud de que los imputados se acogieron al precepto constitucional, no desvirtuando así, los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el Art. 57 del código Orgánico Procesal Penal, al el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 26 Conste/ Secretario.