REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009044
ASUNTO : EP01-P-2005-009044
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha treinta y uno de Diciembre del 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° con alevosía y por motivos fútiles e innobles y artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio Jhonny Saúl Rondon Toro, De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.571, no la porta, de 27 años de edad, nacido el 23-11-1978, natural de Caserío Chiquinbui, parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, hijo de Arístides Ramírez (V) y de Ana del Carmen Camacho (V), residenciado en Caserío el Celoso, a orillas de la carretera nacional, Asistidos por el Defensor Publico Abg. Hugo Mendoza.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, ya identificado; el hecho de haber arremetido contra la vida del Ciudadano Jhonny Saúl Rondon Toro, encontrándose en labores de cacería la noche anterior correspondiente al día jueves 29 de diciembre, en compañía de su hermano José Santiago Rondon Toro, y estando igualmente presente el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Camacho, con quien sostuvo una discusión con su hermano hoy occiso, relacionada a la caza de unos animales, razón por la cual este Ciudadano emprende carrera hacia su vivienda, esperándolos entre el monte a su regreso, y siendo aproximadamente las 4:00 AM, escondido entre los arbustos le efectuó un disparo que le produjo la muerte de manera instantánea, procediendo a abandonar el sitio y retirarse a su vivienda, donde posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, a quien le hizo la entrega del arma de fuego tipo escopeta.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haber producido la muerte al Ciudadano: Jhonny Saúl Rondon Toro, siendo el testigo presencial su hermano Ciudadano José Santiago Rondon Toro; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente; por cuanto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de doce (12) a dieciocho años (18) años; pena esta que exime al imputado de las Medidas Cautelares, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; lo cual Hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Liberta y no obstante a esto el hecho de que la causa se encuentra en fase de investigación presumiéndose el peligro de obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:
• Inicio de Averiguación signada con la nomenclatura N°06-F1-1577-05, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
• Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2005.
• Acta de Inspección técnica N°2873 y 2874, de fecha 29/12/2005.
• Acta de Entrevista del Ciudadano José Santiago Rondon Toro.
• Acta de los Derechos del Imputado.
• Planilla de Remisión de Objetos recuperados en la investigación de fecha 29/12/2005.
• Oficio N° 9800-068-367, de fecha 29/12/2005, suscrita por el Detective Otto Aníbal Chacón Jefe € Grupo de trabajos Contra Homicidios, y dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística mediante el cual solicita se sirva girar instrucciones a los fines de practicar la experticia física y hematología , a la franela del hoy occiso.
• Oficio N° 9800-068-368, de fecha 29/12/2005, suscrita por el Detective Otto Aníbal Chacón Jefe € Grupo de trabajos Contra Homicidios y dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística mediante el cual solicita se sirva girar instrucciones a los fines de practicar la experticia de mecánica diseño y comparación balística del arma de fuego tipo escopeta.
• Oficio N° 9700-068, de fecha 29/12/2005, suscrito por Remik Gutiérrez Jefe del Área Técnica, mediante el cual solicita se sirvan realizar experticia de ley a las evidencias físicas discriminadas, relacionadas al proceso.
• Oficio N° 9700-068-21701 de fecha 29/12/2005, suscrito por TSU Jesús Rivas Mora Sub Comisario, Jefe de la sub Delegación Barinas, dirigido al médico de Guardia del Servicio de la Medicatura Forense, mediante el cual solicita la práctica de reconocimiento médico legal al Ciudadano imputado en la presente causa.
• Oficio N° 9700-068-21700 de fecha 29/12/2005, suscrito por TSU Jesús Rivas Mora Sub Comisario, Jefe de la sub Delegación Barinas, dirigido al Comandante General de la policía del Estado Barinas, remitiendo en calidad de depósito al ciudadano Pedro Antonio Ramírez Camacho.
• Oficio N° 9700-068-21709 de fecha 29/12/2005, suscrita por TSU Jesús Rivas Mora Sub Comisario, Jefe de la sub Delegación Barinas, dirigido al Medico de guardia del Servicio de Anatomopatológica Forense, solicitando le sea practicado la respectiva necropsia de ley al cuerpo sin vida del Ciudadano Jhonny Saúl Rondon Toro. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.571, no la porta, de 27 años de edad, nacido el 23-11-1978, natural de Caserío Chiquinbui, parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, hijo de Arístides Ramírez (V) y de Ana del Carmen Camacho (V), residenciado en Caserío el Celoso, a orillas de la carretera nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° con alevosía y por motivos fútiles e innobles y artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio Jhonny Saúl Rondon Toro. Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalia; de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
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