REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000360

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO: ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
ACUSADA: GRISEYDA QUINTERO MALDONADO, Venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 25 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y Nicolaza Maldonado, estudiante, residenciado en Santa Inés, Urb. Ezequiel Zamora, casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, Estado Barinas.
DELITO: LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Art. 417 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: ABG. ALFREDO VALDERRAMA
VICTIMAS: ZORAIDA ELENA PEÑA

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de la ACUSADA: GRISEYDA QUINTERO MALDONADO, Venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 25 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y Nicolaza Maldonado, estudiante, residenciado en Santa Inés, Urb. Ezequiel Zamora, casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas, por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Art. 417 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ZORAIDA ELENA PEÑA.

Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 3, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Adriana Crespo, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a la imputada la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta del Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Art. 417 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ZORAIDA ELENA PEÑA, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra de la imputada GRISEYDA QUINTERO MALDONADO.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por el fiscal del ministerio público, y visto el informe que consta en el folio 160 de la presente causa donde existe una disparidad en cuanto a la gravedad y en consecuencia penalidad solicito se declare sin lugar la presente acusación o en su defecto que sea admitida por las lesiones leves y no por el delito de lesiones como expresamente lo señala la representación fiscal y por ultimo solicito copia simple de la presente causa, y solicito se dicte auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ZORAIDA ELENA PEÑA, quien expuso: " Yo digo que esa no son lesiones leves sino graves como dice el informe, por que ellos me mandaron a hacer otro informe para que salieran lesiones leves, y eso no es así por que miren como me dejo la oreja " es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Marzo de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que solicito el enjuiciamiento de la ciudadana GRISEIDA DEL CARMEN QUINTERO, por la comisión de los delitos de; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano, todo ello con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 4° del Código Penal, y el art. 34 3° y 11° de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zoraida Elena Peña, en fecha 16-11-04, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalia Superior de este Estado, donde expone: Que denuncia a la ciudadana Griselda Quintero Maldonado, quien el día domingo 14-11-04, a las 9:00 de la mañana aproximadamente en el momento que en que se dirigía a la bodega Mata de Coco, dicha bodega es propiedad de un hermano de la denunciada, de nombre Erasmo Quintero Maldonado, siendo su mayor sorpresa cuando fue interceptada por Griselda, quien si mediar palabras y en forma salvaje la empezó agredir en la cara cabeza y luego la mordió en la oreja, quitándole un pedazo de la misma, luego la golpeó en el estomago.

En fecha 14 de Junio de 2.005, se celebró Audiencia preliminar, donde el Tribunal observa que no existe la imputación de los hechos, solo se observa la designación de un defensor, por consiguiente este Tribunal repone la causa al estado de la imposición de los hechos, de conformidad con el art. 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y 191 del COPP; lo que motivó la anulación de la acusación fiscal.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Venezolano, donde expone que: “Que en fecha 16-11-04, la ciudadana Zoraida Elena peña, denuncia a la ciudadana Griselda Quintero Maldonado, quien el día domingo 14-11-04, a las 9:00 de la mañana aproximadamente en el momento que en que se dirigía a la bodega Mata de Coco, dicha bodega es propiedad de un hermano de la denunciada, de nombre Erasmo Quintero Maldonado, siendo su mayor sorpresa cuando fue interceptada por Griselda, quien si mediar palabras y en forma salvaje la empezó agredir en la cara cabeza y luego la mordió en la oreja, quitándole un pedazo de la misma, luego la golpeó en el estomago. Realizando nuevamente en fecha 18-01-05 la audiencia preliminar.
UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (31, 32 y sus vueltos), en cuanto a la calificación jurídica, se mantiene la presentada por la representación Fiscal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa no presento pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento de la acusada GRISEYDA QUINTERO MALDONADO, Venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 25 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y Nicolaza Maldonado, estudiante, residenciado en Santa Inés, Urb. Ezequiel Zamora, casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas, por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Art. 417 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ZORAIDA ELENA PEÑA. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público de la acusada antes identificada.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de la acusada GRISEYDA QUINTERO MALDONADO, Venezolana, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.637.185, soltera, fecha de nacimiento 09-02-81, de 25 años de edad, hija de Eutaqui Quintero y Nicolaza Maldonado, estudiante, residenciado en Santa Inés, Urb. Ezequiel Zamora, casa N ° 8, calle principal, cerca del campo de béisbol, del Estado Barinas, por el delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Art. 417 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de ZORAIDA ELENA PEÑA, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración del Dr. Iván Nieves, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien fue el medico actuante en la investigación y dirá cuales fueron las lesiones presentadas por la víctima.

2.-Declaración del Dr. Hollman Avendaño, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien fue el medico actuante en la investigación y dirá cuales fueron las lesiones presentadas por la víctima.

3-.Declaración de la ciudadana Zoraida Elena Peña, victima del hecho objeto de la investigación.

4-. Declaración de la Ciudadana MARIA ENRIQUETA RINCON GARCÍA, testigo presencial del hecho.


DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS PARA SU LECTURA:

1.- Reconocimiento Medico Legal N ° 9700-143-3254, de fecha 16 -11-04, suscrito por el Dr. Iván Nieves, (folio 16).

2-. Segundo Reconocimiento Medico Legal n ° 9700-143-3058 de fecha 23-09-05, suscrito por el Dr. Dr. Hollman Avendaño (folio 60).

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.006.

La Juez de Control N ° 03

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano