REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005708
ASUNTO : EP01-P-2005-005708

De conformidad con el artículo 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Diecisiete (17) de Enero del 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abog Brenda Alviarez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio y Condenatoria por admisión de hechos de los acusados JOSE VICENTE HERNANDEZ, CARLOS JULIO PEREZ GARCIA; en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JOSE VICENTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17. 767. 485, natural de Barinas, de 18 años de edad, de ocupación caletero en el mercado, residenciado en corralito l, calle diez, casa S/N, por el lado derecho del barrio corralito, hijo de Carmen Varela (v) y Aníbal Hernández (v) y CARLOS JULIO PEREZ GARCIA, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-6.590.409, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 27-01-1963, de ocupación obrero, residenciado Managua vía los indios, finca los laureles, hijo de Carlos Hernández (v) y Maria Ifigenia Pérez. Asistidos ambos por la defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos.
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los acusados, JOSE VICENTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17. 767. 485, natural de Barinas, de 18 años de edad, de ocupación caletero en el mercado, residenciado en corralito l, calle diez, casa S/N, por el lado derecho del barrio corralito, hijo de Carmen Varela (v) y Aníbal Hernández (v) y CARLOS JULIO PEREZ GARCIA, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-6.590.409, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 27-01-1963, de ocupación obrero, residenciado Managua vía los indios, finca los laureles, hijo de Carlos Hernández (v) y Maria Ifigenia Pérez, por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y de la Colectividad.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El hecho de haber sido aprehendidos el día 09 de Agosto del año 2005 aproximadamente a las tres de la Tarde, en el momento que realizaba un allanamiento una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en una vivienda en el Barrio corralito dos, Calle 10, casa sin número elaborada en bloque de cemento, sin frisar, a fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, signada con el N ° EP01-P-5507, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico, que guardan relación con la investigación G-935-757, iniciada por uno de los delitos contra la propiedad haciéndose acompañar de dos testigos, los cuales quedaron identificados como García Cortes Juan Carlos, titular de la cedula de identidad n ° 14.662.490 y García Cortes Carlos Alberto, titular de la cedula de identidad n ° 15.967.919, una vez en el inmueble procedieron a tocar las puertas del inmueble, identificándose en voz alta, como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado, siendo atendidos por una persona identificada como, HERNANDEZ VARELA JOSE VICENTE, a quien le notificaron el motivo de la presencia policial, haciéndole entrega y lectura en presencia de los testigos de la orden de allanamiento, a quien le hicieron la interrogante sí tenía un abogado de confianza o algún vecino que los asistiera durante el procedimiento, siendo negativa su respuesta, y permitiendo el acceso de los funcionarios al inmueble, y en el ambiente que funge como sala, en presencia de los testigos procedieron de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la inspección personal, localizándole en un bolso tipo koala, elaborado en tela de color negro, la cantidad de ocho (8) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color marrón, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como cocaína en forma de base, y diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su punta o extremo con hilo de cocer de color gris contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cannabis sativa L (marihuana), siguiendo con la revisión, en el interior del inmueble en la misma sala encontraron una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como CARLOS JULIO PEREZ, adyacente al mismo localizaron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, que al ser revisado por el Inspector Vicente Rujano, en presencia de los testigos, observaron que contenía la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en sus interior de sustancia de naturaleza herbácea, consistente en resto de vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Cannabis sativa L (marihuana), de igual manera encontraron varios segmentos de material sintético de color negro, dos rollos de papel aluminio, marca alcasa foil, y un rollo de hilo de color gris, siguiendo con la revisión del inmueble, no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, y una vez culminada la revisión, los funcionarios procedieron de conformidad con lo establecido en los Art. 125 y 255 del texto adjetivo penal, a trasladar a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, hasta la Comandancia General de Policía de este Estado, y las evidencias incautadas, y los testigos fueron trasladados hasta la sede del CICPC; delegación Barinas.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 3, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Varyna Mendoza, en la sala de audiencias N º 7 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a Los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. BRENDA ALVIAREZ, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, así como también informo al Tribunal que por omisión en la trascripción de la acusación no menciono los testigos presénciales del allanamiento, Carlos Alberto Cortes y Juan Carlos Cortes, por lo que en esta audiencia procede a subsanar dicha omisión, solicitando se Apertura a Juicio en contra de los acusados, JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA Y CARLOS JULIO PEREZ GARCIA.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ y CARLOS JULIO PEREZ GARCIA, cada uno por separado, “No tengo nada que decir”. Por su parte la abogado defensor expuso: “La defensa en conversación sostenida con sus defendido, el ciudadano José Vicente Hernández, me manifestó su voluntad de admitir los hechos y una vez escuchada en viva voz solicita la defensa que le imponga la pena inmediata”, así mismo expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, ratifico sus excepciones opuesta en el escrito de promoción de pruebas, así como su oposición a que sean admitidos los testigos presénciales del allanamiento, ratificados en esta audiencia por la fiscal por considerar que es un ofrecimiento de prueba y por consiguiente extemporáneo, y solicito se dicto auto de apertura a juicio para el acusado Carlos julio Pérez, de igual forma se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a sus defendido.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS:
En cuanto a las excepciones opuesta por la defensa, oponiendo la excepción establecida en el literal “I” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en cuanto a que a falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, manifestando la defensa, que en las actuaciones constan exámenes médicos practicados a su defendido en diferentes fechas, y que el ministerio publico ha obviado en el escrito acusatorio, puesto que ofreció la experticia de fecha 19-08-05, y no ofreció la de fecha 19-09-05, por su parte la defensa si las ofrece, y siendo admitidas por este Tribunal en el presente auto de apertura a juicio, considerando quien aquí decide, que no existe tal falta de requisitos formales para intentar la acción, ya que la acusación presentada cumple con los mismos, de conformidad con lo establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas que la defensa manifiesta que fueron omitidas por la fiscalia, estas las ofrece en su debida oportunidad, y admitidas en este Tribunal para el debate contradictorio, por lo tanto no existe el vicio denunciado, ya que las pruebas serán debatidas en el proceso, Motivo por el cual este Tribunal negó dichas excepciones. Y en cuanto a la subsanación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, referido a los testigos presénciales del allanamiento, este Tribunal después de hacer una revisión del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente, este Tribunal observa que los testigos, Juan Carlos García y Carlos Alberto García Cortes, fueron ofrecidos en su oportunidad legal, tal y como consta en los fundamentos de la acusación, específicamente numeral 12 y 13 de la acusacion; y subsanado en la audiencia el ofrecimiento de dichas testimoniales, por lo que el Tribunal los admite. Y en razón de que el acusado José Vicente Hernández Varela, libremente se acogió a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento por admisión de hechos, motivo por el cual después de cumplir con las formalidades de ley, se paso a dictar sentencia condenatoria en relación a el acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA, solicitando la defensa que le sea admitida como prueba nueva la incorporación del acta de audiencia, para la apertura a juicio oral y publico, en relación al acusado CARLOS JULIO PEREZ, considerando este Tribunal que no es procedente tal solicitud, ya que es en la etapa de juicio oral y publico, que el juez incorporara las pruebas que en el curso de la audiencia considere que son hechos nuevos, que requieren de sus esclarecimiento, de conformidad con el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA, quien estando asistido de su defensor y libre de todo apremio manifestó: “Quiero acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos y admito los hechos que se me imputan”. Acogiéndose por tanto al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como los admitió a viva voz, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Acta de Allanamiento de fecha 09-08-2005, donde dejan constancia del hallazgo de la droga y de la aprehensión de los imputados, en presencia de testigos. De la misma manera consta en la causa Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia del peso neto de la droga incautada como lo es en la que se identificó como muestra “A” la cantidad de cincuenta y siete (57) gramos con ochocientos miligramos (57, 800grms), en la muestra “B1” cinco (5) gramos con ochocientos (800) miligramos (5,800grms), y la muestra “B2”, un (1) gramo ochocientos (800) miligramos, arrojando positivo la muestra A, para presunta marihuana, y las muestra B1 y B2, arrojando positivo para presunta cocaína, lo cual fue confirmado con la experticia 164/05 de fecha 01 de Septiembre del 2005, quedando demostrado de esta manera el hallazgo de la presunta droga oculta en el inmueble y las personas que la mantenían allí oculta, siendo los imputados de autos. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES
1).- Testimonio de la Dr. Ramón Antonio Padrón, funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito la experticia química Nº 0164/05, DE FECHA 01-09-2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
2).- Testimonio del funcionario RICHARD CASTILLO, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe las experticias de Reconocimiento Legal número 9700-068-444, DE FECHA 09-08-2005 realizada a los objetos incautados, las cuales deben serles exhibidas en el juicio oral y público para su ratificación o no.
3).- Testimonio del experto WILMER BETANCOURT, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N ° 09700-068-556, de fecha 23/09/2005, realizada al koala donde se encontraba sustancias ilícitas, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
4).- Testimonio del Inspector VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y que suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
5).- Testimonio del Sub-inspector PORFIRIO ANTONIO MORENO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y que suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
6).- Testimonio del detective, CARLOS LUIS MARQUEZ, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
7).- Testimonio del Detective RICARDO MONSALVE, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
8).- Testimonio del Agente CORONADO JIMÉNEZ DIXON VICENTE, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
9).- Testimonio del Agente JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
10).- Testimonio del sub-inspector IVO GAMBOA, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
11).- Testimonio del detective VICTOR RODRIGUEZ, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, y quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 1773, de fecha 09-08-2005.
12).- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA TORRES, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.662.490, quien es testigo presencial de los hechos. (el Ministerio Público por vía auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).
13).- Testimonio del ciudadano GARCIA CORTEZ CARLOS ALBERTO, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.967.919, pertinente y necesario, quien es testigo presencial de los hechos. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09/08/2005, suscrita por los funcionarios, Vicente Rujano, Porfirio Moreno, Carlos Márquez, Ricardo Monsalve, Dixon Coronado, Víctor Rodríguez y Jerson Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, debiendo ser ratificadas o no en el juicio oral y público por sus suscriptores.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, celebrada en fecha 25/08/2005, en la cual se dejó constancia de la cantidad de envoltorios incautados, tipo de envoltura, peso y naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
3.- EXPERTICIA QUIMICA N ° 164/05, de fecha 01-09-2005, suscrita por la Farmacéutico, Ramón Antonio Padrón, funcionario adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautada en poder de los hoy acusados y sometidas a peritaje resultaron ser para la muestra “A” “B1” una droga conocida como cannabis sativa L (marihuana) y para la muestra B2.1, y B2.2, una droga identificada como COCAINA BASE. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público a la misma.
4.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nº 1773 de fecha 09 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios, Vicente Rujano, Porfirio Moreno, Carlos Márquez, Ricardo Monsalve, Dixon Coronado, Víctor Rodríguez y Jerson Barrios, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria en el cual se incautó gran cantidad de droga. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-068-444, de fecha 09/08/2005, suscrita por el Agente RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, practicada a los 0ch0 (8) segmentos de material sintético de color negro, el rollo de hilo de color gris, utilizado para costura y coser, a la caja y rollo de papel aluminio, colectado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público a la misma para su ratificación o no.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-068-556, de fecha 09/08/2005, suscrita por el Experto WILMER BETANCOURT, adscritos adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, practicada al koala incautada al ciudadano José Vicente Hernández, en la visita domiciliaria practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadano hoy imputados. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no.
PRUEBAS NO ADMITIDAS PARA EL JUICIO
Este Tribunal no admite la pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en el juicio, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público como pruebas “DOCUMENTALES”, específicamente las señaladas en los literales “1” ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/2005 y “3” ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 12/08/2005, por cuanto las mismas no cumplen con los requisito exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo se acepta para que sea presentada como evidencia física todas las que fueron ofrecidas por la representación fiscal para el juicio oral y público

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS Y EXPERTOS.
1).- ABILIO MARRERO, MEDICO PSIQUIATRA FORENSE, adscrito AL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barinas, quien practico examen a los acusados, de allí su necesidad y pertinencia.
2).- OLGA FONTIVEROS DE MAZZAI, adscrito al departamento de toxicología del Hospital Luís Razzetti de este Estado, Farmacéutico-Toxicólogo, experto que practico la determinación de antidoping a los acusados de autos.
3).- CARMEN ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cedula de identidad N° 10.560.264, dirección Barrio Corralito l, calle 10, Casa N ° 2 del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, pertinentes y necesarias por cuanto la misma conoce al imputado José Vicente Hernández y son vecinos del sitio donde se hizo el allanamiento.
4.) GARCIA VALERA GUILLERMO ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad n ° 16.819.089, dirección Barrio Corralito l, calle 10, Casa s/n del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, pertinentes y necesarias por cuanto el mismo conoce Hernández y son vecinos del sitio donde se hizo el allanamiento.
5).- LABORDA ARCILA NELIS MARIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cedula de identidad N° 4.935.361, dirección Barrio Corralito l, calle 10, del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, pertinentes y necesarias por cuanto la misma conoce al imputado José Vicente Hernández y son vecinos del sitio donde se hizo el allanamiento.
6).- MENDEZ NELSON JOSE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cedula de identidad N ° 11.193.942, dirección Barrio Corralito l, calle 10, Casa N ° 54, del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, pertinentes y necesarias por cuanto el mismo conoce al imputado José Vicente Hernández y son vecinos del sitio donde se hizo el allanamiento. Cuya pruebas se admiten en relación al acusado CARLOS JULIO PEREZ.

PENALIDAD PARA EL ACUSADO JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en cuanto a la admisión de hechos, procede a dictar sentencia condenatoria, contra del acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial Abg. Brenda Alviarez, como autor de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Y de la Colectividad.
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado, JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA, se tiene que es el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el mismo la pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Cinco (05) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que consta en la causa que el imputado no Tiene antecedentes penales, utiliza este Tribunal el termino de años (04) años de prisión; y como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, pero por tratarse de un delito establecido en la ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y que en el hecho se trata de cocaína en una cantidad considerable de 189 Kilogramos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, establece y así lo deja el término mínimo de cuatro (04) años de prisión que deberá cumplir como pena el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ VARELA, mas las accesorias de ley. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado, CARLOS JULIO PEREZ GARCIA, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-6.590.409, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 27-01-1963, de ocupación obrero, residenciado Managua vía los indios, finca los laureles, hijo de Carlos Hernández (v) y Maria Ifigenia Pérez. Asistido por la defensora Privada, Abg. Carmen Lucia Rumbos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Se ordena crear cuaderno separado en cuanto al acusado JOSE VICENTE HERNANDEZ. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y de Ejecución correspondiente. Así se decide
Se ordena al secretario, remitir cuaderno separado del presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución para su conocimiento, en cuanto a la sentencia condenatoria por admisión de hechos del Acusado José Vicente Hernández; y se ordena remitir el asunto original, a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento, en relación al acusado Carlos Julio Pérez. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO
ABG.