REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008329
ASUNTO : EP01-P-2005-008329


Visto el escrito presentado por los defensores privados Abogados Rafael Mitilo Veliz y Miguel Ángel Lugo; actuando en su carácter defensor del Acusado Rubén José García Campos; mediante el cual solicitan la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial; por presentaciones periódicas del Acusado; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RUBÉN GARCÍA CAMPOS, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.-3.967.219, (porta) nacido el 10-11-52 de ocupación Comisario de la Policía de este Estado Barinas, residenciado Intercomunal Barinas Barinitas, hacienda vista hermosa parte alta Barinas, hijo de María Lourdes Campos (v) y José Antonio García López (d).

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 14 de Noviembre 2005, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 1°; al imputado RUBÉN GARCÍA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad en los actos, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito cometidos por funcionarios públicos (encargados de la aprehensión) provenientes del robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 316, 470, en relación con el artículo 458, 286, del Código Penal, y Lucro Genérico previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se le imputa Corrupción Propia Agravada, prevista en el artículo 62 ordinal 2°, de la Ley contra la corrupción. En fecha 14/11/2005; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 14 de Diciembre de 2005, consigna escrito de acusación la representación fiscal, acusando al imputado RUBÉN GARCÍA CAMPOS, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.-3.967.219, (porta) nacido el 10-11-52 de ocupación Comisario de la Policía de este Estado Barinas, residenciado Intercomunal Barinas Barinitas, hacienda vista hermosa parte alta Barinas, hijo de María Lourdes Campos (v) y José Antonio García López (d); por los siguientes Delitos: En Grado de Autoría de Peculado Doloso Propio, (Por Apropiación de Bienes en Custodia o en Poder de algún Organismo Publico), y Corrupción Propia Agravada (por favorecer al imputado de un procedimiento penal) y Lucro Genérico, previstos en los artículos 52, 62, ordinal 2do y 72 de la Ley contra la Corrupción. Falsedad en los actos, Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, cometidos por funcionarios públicos (provenientes del Robo Agravado), previstos y sancionados en los artículos 316 y 470, en relación con el articulo 458 del Código Penal Vigente. En fecha 15/12/2005, se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 26/01/06. En fecha 20/12/2005, este Tribunal de Control N° 03 Niega la Revisión de Medida, solicitada por los Abogados defensores Rafael Mitilo Veliz y Miguel Ángel Lugo; en fecha 15/12/2005. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que auque la investigación ya culminó, la Audiencia Preliminar aun no se ha realizado; Que no han transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; Que el imputado RUBÉN GARCÍA CAMPOS, ya goza de una Medida Cautelar, consistente en Arresto Domiciliario, con apostamiento policial; y que dicha sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya fue negada por este Tribunal de Control N° 03, en fecha posterior. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado permanecen igual, en lo que corresponde a la acusación interpuesta; por cuanto todavía no se ha realizado la Audiencia Preliminar y tomando en consideración que el imputado RUBÉN GARCÍA CAMPOS, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva, como lo es el arresto domiciliario, en la dirección que el mismo imputado indico, dejando así entrever a este Tribunal que dicho imputado conocía las comodidades a las que podría someterse; puesto que el Tribunal Nunca le indico el sitio del arresto domiciliario. Por otro lado se observa claramente de las actas del proceso, que no se ha excedido del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendientes en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada o disminuida por cualquier acción de los imputados; Aunado a ello que la pena establecida para el delito de mayor gravedad excede de los diez años; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 03; mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; decretada en fecha 14/11/2005, consistente en al arresto domiciliario decretado a favor del acusado Rubén García Campos; y por tanto Niega la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, por Medida de Presentaciones Periódicas; solicitada por los Abogados Defensores Rafael Mitilo Veliz y Miguel Ángel Lugo. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario Medida Cautelar Sustitutiva, por Medida de Presentaciones Periódicas; solicitada por los Abogados Defensores Rafael Mitilo Veliz y Miguel Ángel Lugo; al acusado RUBÉN GARCÍA CAMPOS, venezolano, de 53 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.-3.967.219, (porta) nacido el 10-11-52 de ocupación Comisario de la Policía de este Estado Barinas, residenciado Intercomunal Barinas Barinitas, hacienda vista hermosa parte alta Barinas, hijo de María Lourdes Campos (v) y José Antonio García López (d). En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; decretada en fecha 14/11/2005, consistente en al arresto domiciliario, decretado a favor del acusado Rubén García Campos. Y por cuanto consta en la causa exámenes, informenes y reconocimientos Medico legales; este Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado RUBÉN GARCÍA CAMPOS; Acuerda el Traslado con Apostamiento Policial por funcionarios de la Guardia Nacional, de dicho Imputado a la Ciudad de Caracas, para los exámenes y revisiones de rigor; en el Centro Medico que sea de su preferencia y una vez culminados estos exámenes o consultas los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encargados para el apostamiento deberán velar y garantizar que dicho Acusado regrese a la ciudad de Barinas, para cumplir con los actos del proceso. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO
ABG.