REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2000-002823
ASUNTO : EJ01-P-2000-000129


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano JOSE VALDERRAMA PAREDES, por la presunta comisión deL delito de, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR RAFAEL PEROZO, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el Sobreseimiento decretado en la presente audiencia:

En fecha 20 de Octubre del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando recabar información sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta al imputado, en el beneficio de Suspensión condicional del proceso, acordando oficiar a la Oficina de Atención al Publico para tal fin. Visto el oficio N ° 0004/06, consignado por el ciudadano Hunter Camacho, Coordinador de a Oficina de Atención al Publico, mediante el cual informa el cumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, JOSE VALDERRAMA PAREDES, en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, una vez que admitió los hechos manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de dos años y cumplir con seis condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 derogados, condiciones éstas que ha cumplido desde esa fecha hasta la presente. Por otra parte se observa que el imputado se le fijó el lapso de dos (2) años, circunstancia esta que le vulnera el principio y de que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo cuando estas favorecen al reo. No obstante a esto, también en fecha 19 de Enero del 2006, se recibió oficio proveniente de la Oficina de Atención al Publico el oficio N ° 0004/06, consignado por el ciudadano Hunter Camacho, Coordinador de a Oficina de Atención al Publico, donde indico que el imputado estaba cumpliendo con las presentaciones, además consigno copia fotostática certificadas del libro de presentaciones, en la cual se evidencia que el imputado cumple con las presentaciones cada 15 días por ante dicha oficina.

En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 30 de Noviembre del año 2001 este Tribunal de Control número 3 decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa para el imputado JOSE VALDERRAMA PAREDES, seguida por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 454 ORDINAL 8v° del Código Penal, en perjuicio de Víctor Rafael Perozo, debiendo someterse por el lapso de dos (2) años a las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia actual. 2) Prohibición de visitar lugares cercanos a donde residen las víctimas, sus familiares y allegados. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no abusar del licor. 4). Permanecer en un trabajo estable. 5) Presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6) No poseer o portar armas. Así se decide.
SEGUNDO: Del Oficio n ° 004/06, que le es enviado a este Tribunal por el Coordinador de la Oficina de Atención al Publico, ciudadano Hunter Camacho, sobre el cumplimiento de las presentaciones del imputado, además consigna copias certificadas del libro de presentaciones del imputado, en la cual se evidencia que el imputado cumple con las presentaciones cada 30 días por ante dicha oficina. Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que el imputado sometido a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algún oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que el imputado JOSE VALDERRAMA PAREDES, esté procesados por la comisión de armas o por consumos de droga, razones por las cuales este Tribunal presume que el ciudadano JOSE VALDERRAMA PAREDES, ha cumplido con las condiciones que les fueron impuestas por este Tribunal por un lapso de dos (2) años, tal como se evidencia de la copias del libro de presentaciones y de la constancia de presentación que consignó el imputado, siendo la última 09-12-2003. Así se decide.
TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (2) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba transcurrido hasta la presente fecha y la cual excede del lapso superior de dos (2) años, contados a partir del día 30-11-2001, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 30 de Noviembre del año 2001, al imputado JOSE VALDERRAMA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -.544.047, domiciliado en el barrio corralito, calle 4, casa S7N, en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, hijo de Apolonia del Carmen Valderrama y José Valentín Paredes, seguida por la comisión del delito de, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Art. 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR RAFAEL PEROZO, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas a los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifíquense a las partes, líbrese lo conducente.


La juez

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

El secretario

Abg. Jesús Omar Superlano