REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000177
ASUNTO : EJ01-P-2001-000177
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano KELVIN ERNESTO PAEZ CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de, POSESIÓN DE DROGAS, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Art. 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de BLANCA NUBIA RANGEL MOLINA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el Sobreseimiento decretado en la presente audiencia:
En fecha 06 de diciembre de este año 2005, este Tribunal visto el escrito consignado por el ciudadano Juan Buitriago, secretario de la Prefectura Ezequiel Zamora, de santa Bárbara de Barinas, mediante el cual informa el cumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, KELVIN ERNESTO PAEZ CAMACHO, previa solicitud hecha por este Tribunal, procede a fijar audiencia especial, a los fines de verificar dicho cumplimiento de condiciones, en fecha 13 de noviembre del 2001, en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, una vez que admitió los hechos manifestó al Tribunal que se acogía al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de cuatro años y cumplir con siete condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 derogados, condiciones éstas que ha cumplido desde esa fecha hasta la presente. Por otra parte señala el imputado que se le fijó el lapso de cuatro (4) años, circunstancia esta que le vulnera el principio y de que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo cuando estas favorecen al reo. No obstante a esto, también en fecha 29 de noviembre del 2001, se recibió proveniente de la prefectura del Municipio Ezequiel Zamora donde indico que el imputado estaba cumpliendo con las presentaciones, además la defensa consigno en la Audiencia especial; copia fotostática certificadas del libro de presentaciones, en la cual se evidencia que el imputado cumple con las presentaciones cada 15 días por ante dicha oficina, así como copia del Titulo de Bachiller de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la audiencia especial el imputado ratificó ese planteamiento, por su parte la representación fiscal no puso objeción al verificar el cumplimiento de las presentaciones de las copias del libro respectivo de presentaciones.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 13 de Diciembre del año 2001 este Tribunal de Control número 3 decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa para el imputado KELVIN ERNESTO PAEZ CAMACHO, seguida por la comisión de los delitos de, POSESIÓN DE DROGAS, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Art. 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de BLANCA NUBIA RANGEL MOLINA, debiendo someterse por el lapso de CUATRO (4) años a las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia actual. 2) Prohibición de visitar lugares cercanos a donde residen las víctimas, sus familiares y allegados. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no ingerir licor. 4) Terminar la escolaridad Básica. 5) Permanecer en un trabajo estable. 6) Presentarse cada 15 días por ante la Prefectura de santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas. 7) No poseer o portar armas. Así se decide.
SEGUNDO: Del Oficio S/N, que le es enviado a este Tribunal por el secretario encargado del despacho de Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, en el cual informa a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las presentaciones del imputado, además de las copias fotostática consignadas por la defensa de; Copias certificadas del libro de presentaciones del imputado, en la cual se evidencia que el imputado cumple con las presentaciones cada 15 días por ante dicha oficina, y del titulo de bachiller, donde se evidencia que el imputado termino la escolaridad básica. Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que el imputado sometido a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algún oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que el imputado KELVIN ERNESTO CAMACHO PAEZ, esté procesados por la comisión de armas o por consumos de droga, razones por las cuales este Tribunal presume que el ciudadano KELVIN ERNESTO CAMACHO PAEZ, ha cumplido con las condiciones que les fueron impuestas por este Tribunal por un lapso superior al de tres (3) años, tal como se evidencia de la copias del libro de presentaciones y de la constancia de presentación que consignó el imputado, siendo la última 13-12-2005. Así se decide.
TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de CUATRO (4) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba transcurrido hasta la presente fecha y la cual excede del lapso superior de tres (3) años, contados a partir del día 13-12-2001, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 13 de diciembre del año 2001 al imputado KELVIN ERNESTO CAMACHO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.334.152, domiciliado en la calle 6, con carrera 10 y 11, casa S7N, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Maria luisa Camacho y Juan Ernesto Páez, seguida por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE DROGAS, LESIONES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Art. 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de BLANCA NUBIA RANGEL MOLINA. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas a los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifíquense a las partes, líbrese lo conducente.
La Juez de Primera Instancia en Funcion de Control N° 3
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
El Secretario
Abg. Jesús Omar Superlano
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