REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000053
ASUNTO : EP01-P-2006-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
IMPUTADO: Homero Molina Escalona
DELITO: Lesiones Intencionales Personales Leves
FISCAL: Maritza Rivas Araujo
VICTIMA: Ana Betilde Roa


Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas Araujo, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano Homero Molina Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V.-9.360.593, de estado civil soltero, de ocupación comerciante; sin residencia fija, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana Ana Betilde Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.972.419, hecho ocurrido el 04 de Marzo de 2002; según consta en acta de denuncia N° 032/2002 inserta en el folio 03 de la presente causa; el referido hecho punible tiene signada una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.




DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 en su segundo aparte ambos del Código Penal, a favor de Homero Molina Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V.-9.360.593, de estado civil soltero, de ocupación comerciante; sin residencia fija, y en perjuicio de de la ciudadana Ana Betilde Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.972.419, residenciada en el Barrio Esmalta Camejo, calle 8, entre carreras 7 y 8, casa N° S/N, de la población de Socopó del Estado Barinas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-----------------------------------

La Juez de Control N° 03 La Secretaria

Abg. Mary Ramos Duns
Abg. Varyná Mendoza


Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________de fecha________



MTRD/vmb