REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005189
ASUNTO : EP01-P-2005-005189

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ : Abg. Mary Ramos Duns
FISCAL: Abg. Iraida Guillen
IMPUTADO: Jesús Andrés Terán Vásquez.
DEFENSOR PUBLICO: Ana Isabel Rey.
DELITO: Hurto Agravado en Grado de Tentativa.
VICTIMA: Medina González Ricardo Enrique y El Estado venezolano.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-005189, seguida contra del acusado JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda de ésta Circunscripción Judicial Abg. Leonardo Gabriel González, como autor del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por los siguientes hechos: “en fecha 21 de julio 2005, la ciudadana Camejo de Martínez Loida Emperatriz, victima en el presente caso, y Presidenta de la Escuela de Béisbol de los Periquitos de esta Ciudad, denunció que en el ya en varias ocasiones personas desconocidas, se han introducido a el estadio de béisbol, de la urb. La cinqueña ll, llevándose unos objetos de valor, y en esta oportunidad los brigadistas vecinales avistaron al imputado antes mencionado, en actitudes sospechosa, y cuando al percatarse observan que el mismo intentaba introducirse al estadio antes mencionado, de manera ilegal forzando las cerraduras de las puertas, con objeto contundente (tubo), por lo que fue aprehendido por los brigadistas de la zona, y entregado posteriormente a los funcionarios policiales, y se le notifico al ministerio publico.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha día 19 de Enero del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JESUS ANDRES VASQUUEZ TERAN, como autor del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Medina González Ricardo Enrique y el Estado Venezolano. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo “No tengo nada que decir”. Por su parte el abogado defensor expuso: “La defensa en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos una vez escuchada en viva voz solicita la defensa que le imponga la pena inmediata”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado Jesús Andrés Vásquez Terán, quien estando asistido de su defensor y libre de todo apremio manifestó: “Quiero acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos y admito los hechos que se me imputan”. Acogiéndose por tanto al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como los admitió a viva voz, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente:
A.) Testimonio de los funcionarios, Trejo Pirela José Francisco y José Quintero, adscritos a la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes suscriben el acta en la que se deja constancia de la forma en que aprehendieron al acusado.
B.) Testimonio de la ciudadana Loida Emperatriz Camejo, victima en el presente asunto.
C.) Testimonio del ciudadano, Néstor Antonio Suárez, brigadista vecinal, por ser uno de los que aprehendieron al acusado.
D.) Testimonio del ciudadano, Sandro Alexander Araujo Sojo, brigadista vecinal, por ser uno de los que aprehendieron al acusado.
E.) Testimonio del ciudadano, Adelmo Rafael Aragoza Porras, brigadista vecinal, por ser uno de los que aprehendieron al acusado.
F.) Testimonial del funcionario, Esteban Paiva, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación Barinas, pro ser el experto que realizo la expertita a la bicicleta retenida.
G.) Acta de retención de objeto, folio 05.
H.) Experticia practicada al objeto, folio 31.

Elementos estos que evidencian la comisión de un delito, razones por las cuales queda demostrada la existencia del hecho (Hurto Agravado en Grado de Frustración) y la participación del acusado en el mismo.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado, JESUS ANDRES AVSQUEZ TERAN, se tiene que es el delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, teniendo el mismo la pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (04) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que consta en la causa que el imputado no Tiene antecedentes penales, utiliza este Tribunal el termino mínimo de Dos (02) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal; y como en el presente caso, existe Tentativa se rebaja la mitad de dicha pena de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 del Código Penal; quedando dicha pena a Un (01) año de prisión; y en vista de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se rebaja dicha pena a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP; quedando dicha pena en Seis (06) Meses de prisión; que deberá cumplir como pena el ciudadano JESUS ANDRES AVSQUEZ TERAN, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JESUS ANDRES VASQUEZ TERAN, venezolano, soltero, nacido en fecha 23-12-82, en Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número N ° 15.671.382, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alexis Terán (v) y Magali Vásquez (V), y residenciado en el Barrio las colinas, ultima calle, al lado del canal, en esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Loida Camejo y del Estado Venezolano, así como también se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Loida Camejo y del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena aquí establecida el día diecinueve (19) de Julio del año 2006. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 23-07-05, al ciudadano JESUS ANDRES TERAN VASQUEZ, plenamente identificado en autos; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO