REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008661
ASUNTO : EP01-P-2005-008661


Por cuanto este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2005; se fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se Desarrolla en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
José Apolonio Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.502.825, de mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 28-07-64, natural de Puerto Vivas Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en la finca Platanera de Carlos Márquez, Estado Barinas, hijo de Sabina Parra (d) y Luis Antonio Ruiz (d); Asistido por el Defensor Publico Abg. Pascual Hernández.

HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:
Iniciada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03 a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, fundamentado en que los hechos que se atribuyeron al imputado José Apolonio Parra, ya identificado; encuadran en el tipo penal denominado Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del Ciudadano José Sacarias Ruiz Soto; ya que se trata de un hecho en el que observa que no hay violencia contra las personas, siendo aprehendido el imputado en momentos después en que se había llevado la moto y en plena Audiencia de Calificación de Flagrancia, la defensa solicito un Acuerdo Reparatorio; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria aprobar acuerdo Reparatorio, motivo por el cual plantea su solicitud.
Una vez constituido el Tribunal para la realización de la audiencia especial de acuerdo reparatorio y estando presentes las partes en la sala de audiencias; La Defensa y el imputado alegan haber cancelado a la víctima, el ciudadano José Zacarías Ruiz Soto; la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000); por concepto de indemnización de los daños causados. Y estando presente el mismo manifestó aceptar haber recibido dicho pago; por el imputado de autos; Y estando presente la representación Fiscal, quien manifestó no tener ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio planteado, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y que en la ejecución del mismo no hubo personas lesionadas.
Ahora bien, este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el hecho consiste en que los imputado sustrajo de la calle un vehículo aparcado cerca del INJUBA, y se lo llevo; siendo aprehendido a pocos momentos y al frente del mencionado sitio, siendo dicho objeto bien jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ya que son propiedad de la Victima, razones por las cuales éste Tribunal de Control N° 03; aprueba el Acuerdo Reparatorio, planteado en la audiencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado, artículo 40 del Código Orgánico Procesal, se declara extinguida la acción penal en este proceso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 48 ejusdem, Se Decreta El Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 40 del COPP, consistente en la cancelación de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), los cuales fueron entregados en éste acto por el imputado y recibidos a su entera satisfacción por la víctima suficientemente identificados; Se Declara Extinguida La Acción Penal; de conformidad con el artículo 40 y ordinal 6to del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Apolonio Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.502.825, de mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 28-07-64, natural de Puerto Vivas Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en la finca Platanera de Carlos Márquez, Estado Barinas, hijo de Sabina Parra (d) y Luis Antonio Ruiz (d); por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 2 ordinal 3° de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del Ciudadano José Sacarias Ruiz Soto. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares de privación Judicial de libertad que goza el imputado, y se ordeno su libertad inmediata desde la sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrado por el ciudadano José Apolonio Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.502.825, de mayor edad, de 42 años de edad, nacido el 28-07-64, natural de Puerto Vivas Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en la finca Platanera de Carlos Márquez, Estado Barinas, hijo de Sabina Parra (d) y Luis Antonio Ruiz (d). CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

SECRETARIO
ABG. Omar Superlano