REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000286
ASUNTO : EP01-P-2006-000286

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veintiséis (26) de Enero de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, FRANKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 20 en concordancia con el 6, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio MARIA ALEJANDRA MAITA SOLIS; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

FRNAKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO; venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 15.270.249 (no la Porta), natural de San silvestre del Estado Barinas, hijo de Maria Francisca Garrido (v) y Rogelio Antonio Maldonado (d), ocupación obrero, residenciado en corocito en la calle 4, entre avenidas tres y cuatro, casa n ° 51-18, en Barinas Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Abg. Pascual Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado FRNAKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 23/01/06, aproximadamente a las 12:30 del medio día, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado de la central de comunicaciones, informándoles que se trasladaran al bario corocito calle 5, entre avenidas tres y cuatro, específicamente a la casa signada con el N ° 52-19, en esta ciudad de Barinas, ya que un ciudadano agredía físicamente, a una ciudadana que esta embarazada, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, y al llegar visualizaron a una ciudadana que se encontraba dentro de una residencia, y la misma le informo a los funcionarios lo ocurrido; “Llego a mi casa me dijo que quería hablar conmigo, que saliera, yo le dije que nosotros no teníamos nada que hablar, abrió la reja de la puerta principal y me agarro por os brazos, me lanzo contra la pared, se metió Gilbert Castillo y me lo quito, ellos salieron, y vi que se fueron, como a los quince minutos aproximadamente llego de nuevo mi exconcubino, con una botella de licor en las manos, y me dijo que saliera por la buenas para que habláramos, y le daba a la pared con la frente, ocasionándose una pequeña herida, me dijo que me iba a matar y empezó a partir los vidrios de la ventana de la casa, luego estaba intentando subirse al techo de la casa para entrar, mi hermana llamo a la policía”, le indico a los funcionarios que su exconcubino se encontraba en la parte trasera (patio) de la residencia, autorizando el ingreso, el referido ciudadano al notar presencia policial, salto la pared, cayendo a otro solar que da a la calle 4, por lo que se inicio una persecución, logrando interceptarlo al momento que salía de la misma, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, abalanzándose sobre el Funcionario, Juan Triviño, lanzándole golpes y punta pie, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, teniendo que aplicar la fuerza publica para dominarlo, los funcionarios procedieron a realizarle un registro de personas, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico en su poder, fue introducido a la patrulla y se le notifico que quedaba detenido por los hechos aquí nacarados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado FRANKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el Art. 5, y Art. 20 en concordancia con el Art. 6, todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado FRANKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO fue aprehendido a pocos minutos de haber agrediendo a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautela Preventiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados; VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 20 en concordancia con el 6, y 17 en concordancia con el 5, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de Tres (03) a doce (12) meses y el segundo una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 161, de fecha 23/01/06,suscrita por los funcionarios Juan Treviño, Ricardo Gómez y Félix Méndez, quienes realizaron el procedimiento y aprehendieron al imputado .
B.) Acta de derechos del imputado de fecha, 23-01-06.
C.) Acta de Inspección ocular, n ° 011-06, de fecha 23-01-06.
D.) Acta de denuncia de la ciudadana Maria Elena Herrera, victima en el presente asunto, de fecha 23-01-2006.
E.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Iris del Valle Acevedo Pérez, testigo presencial de los hechos.
F.) Oficio N ° 180, de fecha 23-01-06, de remisión del imputado a la Comandancia General de Policía de este Estado.
G.) Oficio N ° 181, de fecha 23-01-06, mediante la cual se solicita la identificación plena del imputado.
H.) Oficio N ° 182, dirigido a la Medicatura Forense, de fecha 23-01-06, donde se solicita le sea practicado reconocimiento medico legal al imputado.
I.) Oficio N ° 183, dirigido a la Medicatura Forense, solicitando realicen examen medico legal a la victima.
J.) Constancia de Atención Medica, recibida por parte del imputado.
K.) Auto de inicio de la correspondiente averiguación penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: FRNAKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO; venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 15.270.249 (no la Porta), natural de San silvestre del Estado Barinas, hijo de Maria Francisca Garrido (v) y Rogelio Antonio Maldonado (d), ocupación obrero, residenciado en corocito en la calle 4, entre avenidas tres y cuatro, casa n ° 51-18, en Barinas Estado Barinas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 20 en concordancia con el art. 6, 0rdinal y 17 en concordancia con el art. 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio MARIA ELENA HERRERA. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 03, 06 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: FRNAKLIN ANTONIO MALDONADO GARRIDO; venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 15.270.249 (no la Porta), natural de San silvestre del Estado Barinas, hijo de Maria Francisca Garrido (v) y Rogelio Antonio Maldonado (d), ocupación obrero, residenciado en corocito en la calle 4, entre avenidas tres y cuatro, casa n ° 51-18, en Barinas Estado Barinas , consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) prohibición de portar armas de fuego y de consumir bebidas alcohólicas, 3) Prohibición de acercarse a la victima y 4) Prohibición de Salir de este Estado sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. CUARTO: Se deja constancia que el auto fundado se publica al tercer día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia, fecha fijada para ellos por este Tribunal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.