REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-000288
ASUNTO : EP01- P-2006-000288
Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS ALFREDO BURGOS ASPEN, por la presunta comisión del delito de; ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio de VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALFREDO BURGOS ASPEN; venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 9.386.016 (no Porta), natural de Bruzual Estado Apure, nacido el día 26-06-1965, oficio caletero, residenciado en Guasdualito, sector los caobos, casa N ° 52, Estado Apure, hijo de Romelia Burgos (d) y Feliciano Aspen (v), Asistido en este acto por la Defensora Publico, Sonia Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, LUIS ALFREDO BURGOS, ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 24/01/06, quienes aproximadamente a las 03:50 de la tarde; encontrándose en labores de servicio de patrullaje, por la avenida industrial frente al barrio el pozon, escucharon el llamado de auxilio de un ciudadano que se encontraba dentro de una unidad de transporte publico(buseta), y al acercarse el mismo le manifestó lo sucedido, refiere el ciudadano Virgilio Antonio Hernández, que cuando transitaba en la ruta 18, de la cooperativa el pilar, en la redoma industrial dos ciudadanos me pidieron la cola y se las di, cuando venía por la avenida industrial a la altura del barrio el pozon, uno de estos ciudadanos saco a relucir un arma blanca (cuchillo) y me lo coloco en la espalda mientras el otro procedía a quitarme el dinero y el reloj, y los ticket estudiantiles, salieron corriendo hacia el bario el pozon, venían pasando dos funcionarios policiales y les hice señas, quienes aproximadamente a las 03:50 de la tarde; encontrándose en labores de servicio de patrullaje, por la avenida industrial frente al barrio el pozon, escucharon el llamado de auxilio de un ciudadano que se encontraba dentro de una unidad de transporte publico (buseta), y al acercarse el mismo le manifestó lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los ciudadanos dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole captura a uno de ellos, quien vestía de Jean azul, y franela estampadas de colores, dándose a la fuga el otro ciudadano, internándose en la maleza, al sitio llego el conductor, Virgilio Antonio Hernández Quintana, quien indico que el ciudadano detenido era uno de los que minutos antes lo habían despojado De sus pertenencias, los funcionarios procedieron a realizar un a revisión de personas, y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un reloj marca quartz, modelo quick silver, con su respectiva correa de material sintético de color negro, los efectivos policiales procedieron a trasladar al ciudadano al comando, y se le informo que quedaba en calida de detenido, donde el mismo quedo identificado como Luís Alfredo Burgos, venezolano, indocumentado, de 40 años de edad, natural de Bruzual Estado Apure, de profesión un oficio indefinida, residenciado en el barrio corralito ll, calle principal casa N ° 2, en esta Ciudad de Barinas:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALFREDO BURGOS ASPEN, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS ASPEN, fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F1-000121-06. B.) Acta Policial N ° 170, de fecha 24-01-06, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
C.) Acta de Denuncia realizada por la victima, de fecha 24-01-06.
Informe Policial, de fecha 13-01-06.
D.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 24-01-06.
E.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 214-01-06.
F.) Oficio N ° 0082, de fecha 24-01-06, solicitando reconocimiento de objeto.
G.) Oficio N ° 008, de fecha 24-01-06, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, delegación Barinas solicitando identificación plena del imputado.
H.) Oficio Nº 0083, de fecha 24-01-06, de remisión de detenido.
Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado UIS ALFREDO BURGOS ASPEN, por la presunta comisión del delito de; ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 tercer aparte, en perjuicio de la ciudadano VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 9.386.016 (no Porta), natural de Bruzual Estado Apure, nacido el día 26-06-1965, oficio caleterol, residenciado en Guasdualito, sector los caobos, casa N ° 52, Estado Apure, hijo de Romelia Burgos (d) y Feliciano Aspen (v); por la presunta comisión del delito de; ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio de VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ QUINTANA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 46 Conste/ Secretario.
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