REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000290
ASUNTO : EP01-P-2006-000290


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 del código penal; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N ° 16.372.125, comerciante, nacido el 31/05/80, soltero, hijo de Bárbara Aldona de Padrón (M) y de Ramón Antonio Padrón (V), residenciado en el Barrio Unión, calle arismendi, cruce con Av. San Carlos casa N ° 19-3, Barinas Estado Barinas, y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.947.366, Técnico medio en perforación, nacido el 04/04/1978, soltero, hijo de Bárbara Aldona de Padrón (M) y de Ramón Antonio Padrón (V), residenciado en la Cinqueña II, vereda 9 , casa N ° 6, Barinas Estado Barinas Asistido en este acto por los Defensor Privados, JOSE FRNACISCO TORRES PAREDES Y HECTOR JOSE GOMEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados, LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía general del estado Barinas, en fecha 24/01/06, aproximadamente a las 11:00 de la mañana; quienes fueron comisionados para trasladarse al barrio unión, calle arismendi, cruce con avenida san Carlos, casa N ° 19-3, en esta ciudad de Barinas, a los fines de recuperar objetos provenientes del delito, que acababan de ocultar en la referida residencia, por cuanto el ciudadano AHMAR FAILLACE ELIAS, refiere que; se encontraba en la calle bolívar a bordo de una camioneta ford de color blanca, estacionado al frente de una licorería, cuando se me acercaron dos sujetos, uno me apunto con un arma de fuego y me dijo que me metiera para el barrio unión, que me estacionara en frente de una casa en construcción, me bajaron del carro y me metieron, habían varios sujetos, me lanzaron contra el suelo, me requisaron sacándome de mi bolsillo la cantidad de un millón de bolívares, y un celular tipo motorota, allí me dejaron por varios minutos, mientras bajaban de la camioneta dos aires acondicionados, tipo split, de 18.000btu, esas personas me dejaron ir, que no denunciara por que sino me iban a matar, salí a veloz carrera me monte en la camioneta y me fui, di la vuelta, y pude ver cuando varios sujetos, estaban pasando desde la casa donde me metieron pa la casa del frente los aires acondicionados, una casa de color marrón con rejas negras, busque a mi compañero, Orlando Calzadilla, le conté lo que había ocurrido y nos dijo que nos fuéramos para la policía, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, una vez en el inmueble procedieron a tocar la puerta de la jardinera de la vivienda, salio una persona del sexo masculino quien al notar la presencia policial, opto por introducirse al interior de la vivienda, no atendiendo el llamado policial, por lo que lo que procedieron a utilizar la fuerza publica y física para entrar, procediendo a salir nuevamente la persona y abrió la puerta, permitiendo el acceso al inmueble, los funcionarios amparados en el Art. 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a entrar en la vivienda, en el interior del a misma se encontraba otra persona, a quienes los funcionarios le preguntaron por los aire acondicionado, y estos manifestaron que los dos aires habían sido trasladado en una camioneta bleizer color gris, la cual se dio a la fuga al momento de notar la presencia policial, negándose estos a aporte mas datos sobre el vehículo, los funcionarios procedieron a revisar el inmueble, y ubicaron en una habitación tres bolsas tipo tobitas de material plásticos color negro, que al ser revisada en su interior contenían material de ferretería menuda, los cuales se especifican en el acta de retención de objetos, solicitaron las facturas de los objetos y los mismos manifestaron que no las tenían, y que desconocían la procedencia de los objetos, los mismo quedaron identificados, y se les notifico que quedaban detenidos:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendido por los funcionarios cuando llegaron a la residencia señalada por la victima como centro de resguardo de los aires que le terminaban de quitar y donde se habían quedado las personas que lo sometieron con el arma de fuego, que al realizar la inspección por parte de los Funcionarios policiales, dentro de la vivienda no encontraron los aires acondicionados, sin embargo incautaron una cantidad de objetos que los imputados no demostraron en ese momento su procedencia, ya que no tenía las facturas correspondientes, así como también la victima señala al momento de estar colectando los objetos, que esas eran las personas que lo había sometido con el arma de fuego; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 03. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Orden de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 24-01-06, mediante el cual se amparan para efectuar el registro de la vivienda, de conformidad con el Art. 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.) Acta de denuncia de fecha 24 de Enero del 2006, hecha por la el Ciudadano Orlando Calzadilla.
C) Acta de Entrevista de fecha, 24-01-06, hecha a la Victima Ahmar Faillace Elías.
D) Acta de Investigación Policial N ° 168, de fecha 24-01-06, suscrita por los Funcionarios; JOSE GREGORIO BUROZ, LEONARDO MONTILLA MEJIAS, ISMAEL MONTILLA MEJIAS, JOSE GREGORIO GUEVARA y DANIEL QUINTERO, donde dejan constancia de la diligencia realizada en relación al hecho investigado.
E.) Actas de Derechos de los imputados, den fecha 24-01-06.
F.) Planilla de Remisión de Objetos N ° 0183, de fecha 24-01-06, para su reconocimiento.
G.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 24-01-06.
H.) Oficio Nº 180, de fecha 24-01-06, mediante la cual solicitan la identificación plena de los imputados.
I.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F1-000122-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: , por la presunta comisión del delito de, en perjuicio de Elías Ahmar Faillace. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, por el delito tipificado por el Ministerio Publico, excede de tres años en su limite máximo, y en virtud de que los imputados no acreditaron en esta audiencia la procedencia de los objetos incautados, no desvirtuando así, los hechos imputados por el Ministerio Publico, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa, así como la nulidad de las actuaciones. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO

Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad
numero N ° 47

Conste/ Secretario.