REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-000291
ASUNTO : EP01- P-2006-000291
Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALDO JAVIER MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en artículos 277 y 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE FERNANDO DUQUE RENDON; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Aldo Javier Montilla Jiménez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.766.492, Gerente de Operaciones en la funeraria santísima Trinidad, nacido el 02/09/1987, hijo de Yamileth Jiménez (V) y de Luis Montilla (V), residenciado en la Av. industrial centro comercial el llano sede de la funeraria, teléfono 0414-7493425, Barinas Estado Barinas; Asistido en este acto por el Defensor Publico, Abg. Sonia Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, ALDO JAVIER MONTILLA, ya identificado, el hecho de que; en fecha 25-01-06, se recibieron actuaciones provenientes del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado, de las cuales se desprende del acta policial N ° 174, de fecha 25-01-06, suscrita por la funcionarios, Jesús Arias y Nelson Paredes, donde dejaron constancia que se encontraban en labores de servicio por la avenida industrial, a la altura de la funeraria santísima trinidad, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacía llamado, a la cercarse al ciudadano, el mismo se identifico como JOSE FERNANDO DUQUE RENDON, quien manifestó que tenia cinco años vendiendo arepa frente a la PEPSI COLA; y desde que montaron la Funeraria, ha presentado problemas con el gerente, y que dicho ciudadano optó por sacar un arma de fuego, y le efectuó un disparo donde logro alcanzarle la cara, los funcionarios procedieron a ubicar el referido ciudadano, donde le fue practicado un registro personal, y se le retuvo un arma de fuego, fue trasladado al comando donde quedo identificado y se le informo que quedaba en calida de detenido:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALDO JAVIER MONTILLA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delito de Lesiones Tipo básico Y porte Ilícito de arma de fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momento de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Tipo Básico, previstos y sancionados en los artículos, 277 y 413 del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de de tres (3) a cinco (5) años Tres (03) a doce (12) meses y el segundo una pena de Tres (03) a doce (12) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, tiene trabajo estable, no tiene antecedentes penales, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F1-000125-06. B.) Acta de Denuncia realizada por la victima, de fecha 25-01-06. Oficio n ° 002-06 de fecha 13-01-06, informándole a la Fiscalia Tercera sobre la aprehensión del prenombrado imputado.
C.) Acta de Entrevista realizada a la testigo presencial del hecho.
D.) Acta Policial N ° 174, de fecha 25-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
E.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 13-01-06.
F.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 25-01-06.
G) Oficio N ° 086, de fecha 25-01-06, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, delegación Barinas, a fin de que se practique la experticia al arma retenida.
H.) Oficio Nº 085, de fecha 25-01-06, de solicitud de identificación plena del detenido.
I.) Oficio n ° 087 de fecha 25-01-06, de remisión de detenido.
J) Oficio n ° 084 de fecha 25-01-06, dirigido al medico forense, solicitándole el reconocimiento medico legal para el imputado.
K) Acta de Inspección Ocular de fecha, 25-01-06. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ALDO JAVIER MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE FERNANDO DUQUE RENDON. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: Aldo Javier Montilla Jiménez, , venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.766.492, Gerente de Operaciones en la funeraria santísima Trinidad, nacido el 02/09/1987, hijo de Yamileth Jiménez (V) y de Luis Montilla (V), residenciado en la Av. industrial centro comercial el llano sede de la funeraria, teléfono 0414-7493425, Barinas Estado Barinas , consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) Prohibición de acercarse a la victima y 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 49 Conste/ Secretario.
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