REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-000292
ASUNTO : EP01- P-2006-000292


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: KLEIDER JOSE ARTAHONA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en artículos 277 y 218 NUMERAL 1°, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

KLEIDER JOSE ARTAHONA BRICEÑO, Venezolano, de 28 años de edad, titular d e la cedula de identidad N ° 13-062.474, nacido el 11-12-78, natural de sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Maria carmen Briceño (v) y José Artahona (v), residenciado en Urb. José Félix Rivas, calle doña Elena de Los reyes Chávez, casa n ° 92, en esta Ciudad de Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Privado, abg. Lucio Casanova.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado KLEIDER JOSE ARTAHONA BRICEÑO, ya identificado, el hecho de que; en fecha 25-01-06, se recibieron actuaciones provenientes del Comando de la Policía del Estado Barinas, de las cuales se desprende del acta policial N ° 173, de fecha 25-01-06, suscrita por la funcionarios, Juan Carlos Palmera Pérez, José Gregorio Buroz, Ismael Montilla Mejías y José Gregorio Guevara, donde dejaron constancia que siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores de Investigación e Inteligencia, por las inmediaciones del barrio mijagua l, calle las flores en esta Ciudad de Barinas, visualizaron en una esquina a un ciudadano en actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a descender del vehículo y se identificaron como funcionarios policiales y el ciudadano al notar la presencia policial se llevo la mano a la altura de la cintura específicamente de la pretina del blue jeans que cargaba, desenfundando un arma de fuego tipo revolver, accionándola encontra de la integridad física de los funcionarios, mientras se desplazaba rápidamente en plan de huída, por lo que los funcionarios procedieron a hacer uso de sus armas de reglamento, logrando su aprehensión, recuperando un arma de fuego, tipo revolver, con dos cartuchos percutidos en el interior del tambor, los funcionarios se percataron que el ciudadano sangraba a la altura del hemotórax derecho y lo trasladaron hasta el hospital Dr. Luís Razetti, donde quedo identificado como Kleider José Artahona Briceño, y se le informo que quedaba en calida de detenido:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado KLEIDER JOSE ARTAHONA BRICEÑO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con un arma de fuego en su poder, y trato de repeler la presencia policial y huir del lugar de los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos, 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de de tres (3) a cinco (5) años y el segundo de Tres (03) meses a dos (02) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F1-000124-06. B.) Acta Policial N ° 173, de fecha 24-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 24-01-06.
D.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 24-01-06.
F) Oficio N ° 0185, de fecha 24-01-06, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, delegación Barinas, a fin de que se practique la experticia al arma retenida.
G.)Oficio Nº 0184, de fecha 24-01-06, de solicitud de identificación plena del detenido.
I.) Oficio n ° 0187 de fecha 24-01-06, dirigido al medico forense, solicitándole el reconocimiento medico legal para el imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado KLEIDER JOSE ARTAHONA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 °, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: KLEIDER JOSE ARTAHONA BRICEÑO, Venezolano, de 28 años de edad, titular d e la cedula de identidad N ° 13-062.474, nacido el 11-12-78, natural de sabaneta Estado Barinas, obrero, hijo de Maria carmen Briceño (v) y José Artahona (v), residenciado en Urb. José Félix Rivas, calle doña Elena de Los reyes Chávez, casa n ° 92, en esta Ciudad de Barinas, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego, 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO

Se libro boleta de Libertad numero 47 Conste/ Secretario.