REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0007027
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO: ABG. JESUS OMAR SUPERLANO

ACUSADO: NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Apure, titular de la Cédula de identidad N ° 19.620.484, fecha de nacimiento 22-10-85, de 19 años de edad, soltero, hijo de Juan García Molina y Dominga Sánchez de Barreto, Brigadista Vecinal, grado de instrucción, 4to grado, residenciado en el Barrio mi futuro, sector la granjita, cerca del barrio mi jardín, casa sin número, cerca de la prefectura, en Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOSA.
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)




DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado: NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Apure, titular de la Cédula de identidad N ° 19.620.484, fecha de nacimiento 22-10-85, de 19 años de edad, soltero, hijo de Juan García Molina y Dominga Sánchez de Barreto, Brigadista Vecinal, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en el Barrio mi futuro, sector la granjita, cerca del barrio mi jardín, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); constituido como fue este Tribunal de Control N ° 3, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Adriana Crespo, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez Espinosa, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado, NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien expuso: "no querer agregar nada " es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de septiembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, por la comisión de los delitos de; VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.

En fecha 30 de Septiembre 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, y 373 del COPP; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado NELSON OMAR GARCÍA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 30 de Septiembre de 2.005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de; VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde expone que: “En fecha 28 de septiembre de 2005, según acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Fanny del Carmen Cardozo Pérez, ante el órgano de Investigación Penal (Zona Policial N ° 2), quien manifestó que el martes 27-09-05, en horas de la mañana a lo que se paro, su hija de nombre Yorgelis Carolina de 12 años de edad no estaba, ella pensó que se había ido para san silvestre o para canagua, y se fue a buscarla para allá, al llegar no la encontró, y se regreso nuevamente para su casa, entonces sospecho que se había ido con un muchacho, de nombre Nelson, quien es brigada vecinal, ya que se la habitaba hablando con él, y ella siempre que la veía la regañaba, de ahí se fue para la casa de él, para ver si sabía algo pero no estaba, como0 ya era tarde se fue otra vez para u residencia, el día 28-09-05 a las 10:00AM, recibió una llamada de su cuñada de nombre Lainys Márquez, y le preguntó de donde estaba llamando, y esta le colgó, pero ella después llamo a mi hermano de nombre José Gregorio Cardoza, y le dijo que estaba en santa bárbara de Barinas, pero que ella iba de regreso para Barinas, que la esperáramos en el Terminal, a lo que ella llego al Terminal ellos estaban ahí, y le dijeron que se regresaran para santa bárbara para buscar a su hija, al llegar allá se dirigieron hacia el comando de la policía, quienes en compañía de su cuñada y ella, fueron a la casa donde estaba la hija, junto con el ciudadano de nombre Nelson.
UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (39 al 45), en cuanto a la calificación jurídica, se mantiene la presentada por la representación Fiscal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa se Adhiere a las Pruebas de Pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Apure, titular de la Cédula de identidad N ° 19.620.484, fecha de nacimiento 22-10-85, de 19 años de edad, soltero, hijo de Juan García Molina y Dominga Sánchez de Barreto, Brigadista Vecinal, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en la Barrio mi futuro, sector la granjita, cerca del barrio mi jardín, casa sin número, cerca de la prefectura en Barinas Estado Barinas, por los delitos de, VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad impuesta por este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado NELSON OMAR GARCIA SANCHEZ, Venezolano, natural de Apure, titular de la Cédula de identidad N ° 19.620.484, fecha de nacimiento 22-10-85, de 19 años de edad, soltero, hijo de Juan García Molina y Dominga Sánchez de Barreto, Brigadista Vecinal, grado de instrucción: 4to grado, residenciado en la Barrio mi futuro, sector la granjita, cerca del barrio mi jardín, casa sin número, cerca de la prefectura en Barinas Estado Barinas, por los delitos de, VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA, SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los Art. 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios de la zona policial N ° 2, Agente, YORDI GUZMAN CONTRERAS Y distinguido JOLIS ANALIO MOLINA.

2.- Declaración del Dr. HOLMMAN AVENDAÑO, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas.

3.-Declaración del Dr. Inginio Rodríguez, medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas.

4-.Declaración de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).

5-. Declaración de la Ciudadana FANNY DEL CARMEN CARDOZO PEREZ.

6-. Declaración del Dr. Abilio Marrero, Medico Psiquiatra forense, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas.

DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal N ° 9700-143-3112, de fecha 29 Septiembre 2005, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, (folio 16).

2-. Segundo Reconocimiento Medico Legal n ° 9700-143-3213 de fecha 05-10-05, suscrito por el Dr. Inginio Rodríguez, (folio 46).

3-. Copia Certificada del acta de Nacimiento de la adolescente, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (folio 55).


La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.006.

La Juez de Control N ° 03

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretario

Abg. Jesús Omar Superlano