REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0008504
ASUNTO : EP01-P-2005-0008504



Visto el escrito presentado por el abogado Robert Quintero, en fecha 19/12/2005 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 20/12/2005; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, para lo cual invoca la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 256 ordinal 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del imputado HERNAN ENRIQUE BUITRIAGO HERNÁNDEZ, atendiendo la petición de el Defensor Abg. Robert Quintero y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:


Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2005, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el mismo día 12 de Noviembre del año 2005, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de el imputado Hernan Enrique Buitriago Hernández, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 12/12/2005 venció el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, habiéndolo presentado en fecha 09/12/2005. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del Imputado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Aseguramiento del Imputado a los subsiguientes actos del proceso; en fecha 16 de Diciembre del año 2006 la Defensa Privada Abg. Robert Quintero, consigna escrito por medio del cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido consignando los siguientes recaudos de los fiadores ciudadanos MERALDO DEL REAL ALEMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.171.883., MARÍA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.759.164 y JESÚS COROMOTO GRISALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.562.800 y de este domicilio; haciendo referencia a los recaudos de los fiadores es de observar que estos no son suficientes para garantizar que el imputado se someterá al proceso en virtud de que con estos recaudos no le demuestra al tribunal la capacidad económica suficiente que deben tener para constituirse en fiadores, por cuanto los balances presentados fueron realizados por el Lic. Edwin Infante y perfectamente deja constancia en los mismos que se limita a dar el estado financiero de sus clientes por información suministrada por ellos, sin aplicación del procedimiento de comprobación ni de evaluación , lo que le permite interpretar a quien aquí decide que los referidos balances fueron realizados sin ningún tipo soporte que acredite la veracidad de los datos aportados por los ciudadanos con pretensión de constituirse en fiadores, además que la constancia de residencia de la ciudadana María Luisa Rodríguez presenta enmendaduras; no cumpliendo así con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad; aunado a que el procedimiento aún se encuentra en fase de investigación, por el tipo penal imputado cuya pena excede de los 3 años y 10 tal como lo dispone la norma del texto adjetivo ya que dispone de una pena que va desde 10 a 17 años de prisión, respectivamente; aunado a que la constancia de residencia del imputado refleja que el mismo reside en Mijaguas II, calle Principal , casa N° 10-64 y en el acta de presentación del imputado cursante en el folio 30 este al aportar sus datos identificatorios informa que reside en el Barrio Mijaguas II, calle principal en la casa N° 20-67, existiendo imprecisión en cuanto al número de la casa , creando incertidumbre al tribunal de cual es la verdadera residencia del imputado ; situaciones esta que no le asegura a el tribunal de que el imputado se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas ; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga; extralimitándose en el termino establecido en el artículo 253 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código referido; manteniéndose la duda que expusiera el Tribunal, en auto que dictara en fecha 12/11/2005 y fundamentado en fecha 16/11/2005, oportunidad en la cual decreta la Medida Cautelar Privativa Preventiva de la Libertad.


EL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haya quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.-Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).

Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento su acto conclusivo, no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que al concluir la investigación el representante del ministerio público; obtuvo pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del acusado.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Privado de el imputado HERNAN ENRIQUE BUITRIAGO HERNANDEZ, quien manifestó no portar identificación y ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.463.606, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 18/04/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Arcángel Buitriago (V) y María Elena Hernández (V), residenciado en el Barrio Mijaguas II, calle principal, casa N° 20-67 Barinas, Estado Barinas y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la culminación del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los Diez (10) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Control N° 4

Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti.