REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 11 de Enero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-009017.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
IMPUTADO: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, Venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° 18.560.971, nacido el 25/04/1986, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Tersa del Valle Quintero y Argenis Venegas, de profesión u oficio: recolector de transporte publico y residenciado en Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa n 25 24 Barinas del Estado Barinas.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Ana Rey.
FISCALIA CUARTA: Abg. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: NEZAR ABOU HAMRA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 26/12/2005, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola , en contra de el Ciudadano: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, Venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° 18.560.971, nacido el 25/04/1986, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Tersa del Valle Quintero y Argenis Venegas, de profesión u oficio: recolector de transporte publico y residenciado en Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa n 25 24 Barinas del Estado Barinas., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO , previstos y sancionados en los Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de guardia ABG. Maria Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil José Vanderela, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. Xiomara Ocando, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, es aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, quien fue identificado, plenamente tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obviara la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, representándolo en éste acto el Defensor Público Abg. Ana Rey, el imputado manifestó querer rendir declaración efectuándolo de la siguiente forma: se identifica como JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, Venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° 18.560.971, nacido el 25/04/1986, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Tersa del Valle Quintero y Argenis Venegas, de profesión u oficio: recolector de transporte publico y residenciado en Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa n 25 24 Barinas del Estado Barinas y expuso:…. " Yo estaba durmiendo como alrededor de las 3 de la mañana y a mi me tocaron la puerta y al mismo tiempo saltan el portón, no pasa los treinta segundo y la policía ya estaba allegando y ellos tocan la puerta también, como yo tengo un huequito en la puerta de mi casa que se ve hacia afuera veo que es la patrulla y enseguida le abro la puerta y hay se me acercaron dos policías y uno de ellos me puso la mano en el pecho y me agarro por la mano y me saco hacia fuera y me dijo que me tirara al suelo y me pregunto quien estaba hay, y hay fue que me puse medio bruto y me dijeron que si había paso por allá y yo les dije que si y ellos pasaron y consiguieron a las muchachas en el patio y después salieron y me dijeron que los acompañara para rectificar si yo era uno de los que andaba y me empezaron a golpear para que digiera donde estaba los jamones y todo los que se habían llevado y yo les dije que si ellos habían entrado a mi casa y no había nada, quien era los que andaban, y dos inspectores ellos me dijeron que los denunciáramos y uno era el inspector Nava y el inspector Pedro y que si querías los denunciara y me metieron todo eso de los que me están acusando “. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando. 1) Diga al Tribunal lugar hora y fecha cuando los funcionarios Policiales practican la detención de las otras dos personas detenidas por este hecho. Contesto: Calle Plaza en el patio de mi casa a lado de la mata del Limón, a las 3 de la mañana del 24/12/2005, y habían como tres personas cerca de mi casa y ellos se llaman Miguel, y los otros eran una chama y un muchacho pero no viven por allí. 2).- Diga Usted al Tribunal si tiene conocimiento del porque fue detenido. Contesto: yo no tengo conocimiento de porque fui detenido porque el policía me saco de mi casa. 3) Diga Usted al Tribunal si ha estado detenido alguna vez y porque delito si su pregunta es afirmativa. Contesto: he estado detenido pero es por operativo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey 1).- Diga Usted al Tribunal manifieste los nombre y direcciones de las personas que presenciaron su aprehensión. Contesto: Violeta Quintero vive a lado de mi casa, y miguel que vive a dos casa de mi casa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey ciudadana Juez solicito el tramite de la causa por el procedimiento ordinario tal como lo peticiona la fiscalia por cuanto hay diligencias de investigación que practicar y entre estas solicito a la fiscalia de conformidad con el artículo 125 del COPP, se entreviste a los Ciudadanos Violeta Quintero, Miguel Quintero quienes presencia la detención del mi defendido. Por otra parte mi defendido ha manifestado su no participación en los hechos imputados y se observa la denuncia la victima manifiesta que le hurtaron algunos objetos y a mi defendido no le se incauto ninguno que le vincule con los hechos, por tales razones solicito se conceda a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y el delito imputado es susceptible de acuerdo reparatorio”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nezar Abou Hamra. TERCERO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa y declara con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del COPP en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, Venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° 18.560.971, nacido el 25/04/1986, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Tersa del Valle Quintero y Argenis Venegas, de profesión u oficio: recolector de transporte publico y residenciado en Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa n 25- 24 Barinas del Estado Barinas, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía de este Estado, a la orden de éste Tribunal CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acordó expedir las copias simples a la defensa y SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva, se ordena librar boleta de notificación a la victima y que el auto fundado se publicará al sexto día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 25-12-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: JOSE ARGENIS VENEGAS, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Hurto Calificado , Previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Nezar Abou Hamra.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 24- 12-05 aproximadamente a las 4:30 de la mañana según Acta Policial N º 2677, suscrita por el Funcionarios actuantes Distinguidos (PEB) Luis Salvador Caraballo y Mirla Maldonado y Agente Frank Melvis, dejando constancia de:
“ Siendo las 4:30 horas de la mañana, de fecha 24/12/2005, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el sector específicamente la calle Cedeño, a la altura del Colegio La Salle, recibimos la central de radio 171 de emergencia y nos informaron que habían personas introducidas en el interior de un establecimiento comercial, nos trasladamos al lugar y al llegar observamos a una persona que se encontraba en la acera al lado de la panadería, y que al visualizar la comisión policial huyo del lugar no logrando darle captura, posteriormente retornamos hasta la panadería , observamos un hueco en la pared de aproximadamente 50 centímetros de ancho en forma ondulada y la alarma de seguridad activada, ….observando dentro del establecimiento tres ciudadanos hurgando los enceres y productos que estaban dentro de este, es por lo que procedimos a darle la voz de alto e indicándoles que salieran del lugar, al salir se les solicito colocaran las manos sobre la pared para efectuarles el registros personal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , …no encontrándoles ningún tipo de arma de interés criminalístico, , quedando así aprehendido el ciudadano JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO DE 19 anos de edad, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N 18.560.971, para el momento no porta el documento identificatorio y las otras dos personas resultaron ser adolescentes……”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 07 consta Acta Policial Nº 2677 de fecha 24/12/2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas; dejando constancia de la forma como se realizó el procedimiento

Al Eolo 08 cursa Acta de Denuncia del ciudadano NEZAR ABOU HAMRA, victima en el presente proceso quien expone que le fue sustraído de su negocio una balanza electrónica, 150.000,00 mil bolívares en efectivo, como 500.000,00 mil bolívares en cigarrillos y 700.000,00 mil bolívares en charcutería.

Al folio 09, consta Acta de Derechos del Imputado.

Al folio 12 consta Acta de Inspección de fecha 24-12-2005, suscrita por el funcionario Francisco Colmenares, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la cual deja constancia de las condiciones y características del sitio del suceso siendo este la Panadería San José, ubicada en la calle Cedeño, frente a Multiservicios Franco Barinas de esta ciudad de Barinas.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de haberlo encontrado junto con otras dos personas. Dentro del local comercial, registrando lo que alli se encontraba es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas y negrillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERTO. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Nezar Abou Hamra


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el Imputado JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, Venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° 18.560.971, nacido el 25/04/1986, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Tersa del Valle Quintero y Argenis Venegas, de profesión u oficio: recolector de transporte publico y residenciado en Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa n 25 24 Barinas del Estado Bari , por la comisión de el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio el ciudadano Nezar Abou Hamra. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo y se ordena librara boleta de notificación a la victima de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.