REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000003
ASUNTO : EP01-P-2006-000003




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Abraham Valbuena
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Bleidys Araque
IMPUTADO: ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.627, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23/01/1977, soltero, hijo de Antonia Rivero y Luis Herrera , de ocupación u oficio Caletero y residenciado en vía el Toreño, San Silvestre, Granja Miraflores Barinas Estado Barinas.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: El Oren Publico
SECRETARIO: Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez



Vista la solicitud presentada por el Abogado Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVRO, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del El Orden Publico. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial Nº 2771, de fecha 31/12/2005, suscrita por funcionarios Distinguido Yoney Breto; adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales , quienes informan que : en fecha 31/12/2005, siendo las 04:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio ...recibí una llamada de la central de radio, indicándole que se trasladaran al caserío El Charal, ya que se encontraba una persona en actitud sospechosa, al trasladarse al mismo, observado a una persona de sexo masculino, quien se trasladaba por las adyacencias de la Finca Divino Niño, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, le solicitaron su identificación y luego procedieron ha revisarlo, encontrándole en la pretina del pantalón , un ARMA DE FUEGOTIPO REVOLVER, SIN MARCA VISIBLE DE FABRICACION AMERICANA, SERIAL DE EMPUÑADURA DE MADERA N° 135985, SERIAL DE TAMBOR N° 1530, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, quedando así aprehendido el ciudadano ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO ...”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Con el Acta Policial Nº 2771, suscrita por el Funcionario actuante, Distinguido Yoney Breto; adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien informa que en fecha 31/12/2005, siendo las 04:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio ...recibí una llamada de la central de radio, indicándole que se trasladaran al caserío El Charal, ya que se encontraba una persona en actitud sospechosa, al trasladarse al mismo, observaron a una persona de sexo masculino, quien se trasladaba por las adyacencias de la Finca Divino Niño, quien al notar la presencia policial, tomo actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, le solicitaron su identificación y luego procedieron ha revisarlo, encontrándole en la pretina del pantalón , un ARMA DE FUEGOTIPO REVOLVER, SIN MARCA VISIBLE DE FABRICACION AMERICANA, SERIAL DE EMPUÑADURA DE MADERA N° 135985, SERIAL DE TAMBOR N° 1530, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, quedando así aprehendido el ciudadano ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO COPIAR DE LA DESCRIPCION ANTERIOR,.....”(Folio 4)


2.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de un ARMA DE FUEGOTIPO REVOLVER, SIN MARCA VISIBLE DE FABRICACION AMERICANA, SERIAL DE EMPUÑADURA DE MADERA N° 135985, SERIAL DE TAMBOR N° 1530, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MARCA CAVIM, razón por la cual se produce la aprehensión del imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en Acta de Retención del Arma de fecha 31-12-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Money Breto y Benito Gómez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual deja constancia de la incautación en la aprehensión del imputado de un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible de fabricación americana, serial de empuñadura de material de madera n° 135985,serial de tambor n° 1530, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre marca Cavim ”. (Folio 06).


.- Acta de Derechos del Imputado (folio 5).

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento de la aprehensión de el imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, tendientes a demostrar la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de la ley, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de retención de un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible de fabricación americana, serial de empuñadura de material de madera n° 135985,serial de tambor n° 1530, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre marca Cavim , de pretina del pantalón del imputado Alexis Nicolás Herrera Rivero, situación esta que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 277 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal con lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual se ubica a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado Alexis Nicolás Herrera Rivero, para considerar el presente caso como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente , delito este que tiene asignada como pena, prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, inicialmente, Configurándose con el tipo penal imputado el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado, compartiendo así la calificación jurídica aportada por el representante del ministerio publico.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido como consecuencia de que una vez de haber los funcionarios policiales efectuado la revisión personal de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible de fabricación americana, serial de empuñadura de material de madera n° 135985,serial de tambor n° 1530, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre marca Cavim, representando esto, elemento de convicción... (no se requiere plena prueba) para ser el autor o participe del delito, se determina que la aprehensión de el imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos inmediatos a la incautación del arma de fuego de la pretina del pantalón del imputado, en el preciso momento de la comisión de hecho punible , aunado a el Acta de Retención del arma suscrita por los funcionarios aprehensores; siendo estos suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señala como el autor o participe de el hecho imputado por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal de el artículo 277 del Código Penal , es decir de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, por la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en agravio del Estado Venezolano. Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

A) Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO , es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en Vía El Toreño, San Silvestre, Granja Miraflores, Barinas Estado Barinas, así mismo que el tipo penal imputado tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión , aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado ; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en agravio de el Estado Venezolano, con Presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial , Prohibición de Salir del Estado Barinas y Prohibición de Portar cualquier tipo de arma, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida.Y Así se Decide.


CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica en cuanto a el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al IMPUTADO, ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.627, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23/01/1977, soltero, hijo de Antonia Rivero y Luis Herrera , de ocupación u oficio Caletero y residenciado en vía el Toreño, San Silvestre, Granja Miraflores Barinas Estado Barinas, por la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en agravio del Estado Venezolano conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º , 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los (11) día del mes de Enero de Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI