REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 11 de Enero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-009016
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, Venezolano, de 46 años de edad, dice ser titular de Cédula de Identidad N° 8.146.930, soltero, natural del Barinas del Estado Barinas, soltero, ocupación Albañil hijo de Juvenal Becerra y María Tomasa Becerra, con fecha de nacimiento 03/09/1960 y residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Nº 3,frente a la prolongación Palacios Fajardo casa sin número, cerca de la licorería La Revancha del Cacique, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALEXIS MORENO
FISCALIA CUARTA: Abg. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: JESÚS ALFONSO OCANTO ALARCON.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 26/12/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola , en contra de el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, Venezolano, de 46 años de edad, dice ser titular de Cédula de Identidad N° 8.146.930 ,soltero, natural del Barinas del Estado Barinas, soltero, ocupación Albañil hijo de Juvenal Becerra y María Tomasa Becerra, con fecha de nacimiento 03/09/1960 y residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Nº 3,frente a la prolongación Palacios Fajardo casa sin número, cerca de la licorería La Revancha del Cacique, Municipio Barinas del Estado Barinas por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo., se califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de sala ABG. María Quiñónez y el Alguacil José Vanderela, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, es aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, haciendo la aclaratoria que el tipo penal esta previsto en el artículo 9 de la Ley Especial ; por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que existe mas diligencias que practicar. Fue llamado hasta el estrado el imputado GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, quien se identifica como Venezolano, de 46 años de edad, dice ser titular de Cédula de Identidad N° 8.146.930 ,soltero, natural del Barinas del Estado Barinas, soltero, ocupación Albañil hijo de Juvenal Becerra y María Tomasa Becerra, con fecha de nacimiento 03/09/1960 y residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Nº 3,frente a la prolongación Palacios Fajardo casa sin número, cerca de la licorería La Revancha del Cacique, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en acta e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el estado venezolano de un defensor público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor privado de su confianza, representándolo en éste acto el Defensor Privado Abg. Alexis Moreno designado por el imputado en este acto y quien queda debidamente juramentado, el imputado manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:” rechazo niego y contradigo la manifestado por la Fiscalia y Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea practicado a mi defendido un examen medico Forense ya que el mismo fue golpea, además solicito copias simple de todo el legado de actuaciones”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. SEGUNDO:,En cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público este Tribunal la comparte siendo el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. en perjuicio de el ciudadano Jesús Alfonso Ocanto. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, solicitada por el defensor en razón de que el delito imputado que ubica el Ministerio Público compartido por el Tribunal es el Tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo que tiene una pena de 4 a 6 años de Prisión, la cual excede del término fijado por la norma, específicamente el artículo 253 adjetivo, para su procedencia, es por lo que en su defecto se decreta con lugar la Medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la Acuerda por considerarla procedente de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Arts. 251 y 252 Ejusdem; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, Venezolano, de 46 años de edad, dice ser titular de Cédula de Identidad N° 8.146.930 ,soltero, natural del Barinas del Estado Barinas, soltero, ocupación Albañil hijo de Juvenal Becerra y María Tomasa Becerra, con fecha de nacimiento 03/09/1960 y residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Nº 3,frente a la prolongación Palacios Fajardo casa sin número, cerca de la licorería La Revancha del Cacique, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Policía, a la orden de éste Tribunal. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Privación de Libertad. QUINTO: El Tribunal publicara el auto fundado de la presente decisión al sexto día hábil siguiente a la presente fecha y SEXTO: Las partes presentes quedaron notificadas de la dispositiva y se ordena notificar a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 25-12-05, en horas de guardia, presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el ciudadano: GERARDO ANTONIO BECERRA ALTUVE, por cumplirse los extremos del artículo 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito DE Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfonso Ocanto Alarcón.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
AQUÍ QUEDE....
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 23- 12-05 aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, según Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario actuante (CICPC) José Manuel Briceño, dejando constancia de:
“ Siendo las 10:55 horas de la noche, de fecha 23/12/2005, recibieron llamada telefónica en la sede de parte de una persona que no quiso aportar su identificación por temor a represalia e informo que en una residencia ubicada en el Callejón III, del Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, específicamente al lado del local de expendio de bebidas alcohólicas de nombre “Club Deportivo el Bandolero”, fue introducido un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, d color Azul, con placas EAD-45N, por parte de unos sujetos desconocidos, mas datos al respecto…es por lo que se conforma una comisión, y se trasladan hasta el sitio del suceso a fin de confirmar la información y estando presentes en el lugar vieron al frente de la referida residencia a un ciudadano, que al ver a la comisión acocarse emprendió veloz huida hacía el interior de la residencias , es por lo que procedieron los funcionarios ha seguirlo hasta ubicarlo, practicándole un registro personal encontrándole en el interior del bolsillo lateral derecho un par de llaves para vehículos automotores, una con las inscripciones “Willix” y una con las inscripciones KIA, así como su documento identificatorio del cual se evidencia que este ciudadano tiene por nombre GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, quien informo que esas llaves e la había entregado un sujeto que se llama Antonio Martínez, …….al trasladarse la comisión al garage de la residencia observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Blazer, color azul, con placas de matriculación EAD- 45N, y un vehículo marca Kia, modelo Spetra, color rojo, con placa de matriculación PAH-90K y una cajuela de camioneta de color azul que se lee Ford, y partes de otros vehículos; , quedando así aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE……..”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 12 consta Acta de Investigación Policial de fecha 24/12/2005 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas ; dejando constancia de la forma como se realizó el procedimiento y se ejecuto lo aprehensión del imputado
Al folio 13, consta Acta de Derechos del Imputado.
Al folio 06 consta Acta de Denuncia del ciudadano Jesús Alfonso Ocanto Arcon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.143.441 y residenciado en esta ciudad de Barinas; quien expuso la forma como suscitaron los hechos en los cuales le sustrajeron la camioneta marca Chevrolet modelo Blazer, placa EAD-45N, así como de otras pertenencias.
Al folio 11 cursa Acta de Inspección Técnica N° 2840 de fecha 24/12/2005, suscrita por los funcionarios Arnoldo Cuero y Ricardo Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas; por medio de la cual deja constancia de las condiciones del sitio del suceso.
A los folios 19 y 20 y cursa experticias N° 9700-068-825 y 9700-068-826 de fecha 24/12/2005, suscritas por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , en las cuales dejan constancias de las características propias de los vehículos encontrados en el procedimiento.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el ciudadano: GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la incautación inmediata de las llaves pertenecientes a los vehículos que se encontraban aparcados en el garage d su residencia, siendo los mismos producto de hecho punibles; es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas y negrillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE. Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de el ciudadano Jesús Alfonso Ocanto Alarcón.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal Tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE . Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el imputado GREGORIO ANTONIO BECERRA ALTUVE, Venezolano, de 46 años de edad, dice ser titular de Cédula de Identidad N° 8.146.930 ,soltero, natural del Barinas del Estado Barinas, soltero, ocupación Albañil hijo de Juvenal Becerra y María Tomasa Becerra, con fecha de nacimiento 03/09/1960 y residenciado en el Barrio Coromoto, callejón Nº 3,frente a la prolongación Palacios Fajardo casa sin número, cerca de la licorería La Revancha del Cacique, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley y Hurto de Vehículo, en perjuicio el ciudadano Jesús Alfonso Ocanto. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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