REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0007062.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.837.412, nacido el 30/08/1974, natural de Mérida del Estado Mérida, hijo de María Esperanza Gutierrez y Dionisio Gutierrez, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Guanapa , calle Principal , parcela N° 12 de esta ciudad de Barinas.
DELITOS: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Esteban Meneses
FISCALIA Décimo Cuarta: Abg. Brenda Alviarez.


PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, en contra del acusado: AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.837.412, nacido el 30/08/1974, natural de Mérida del Estado Mérida, hijo de María Esperanza Gutierrez y Dionisio Gutierrez, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Guanapa , calle Principal , parcela N° 12 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.837.412, nacido el 30/08/1974, natural de Mérida del Estado Mérida, hijo de María Esperanza Gutierrez y Dionisio Gutierrez, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Guanapa , calle Principal , parcela N° 12 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. En este Estado el defensor público Abg. Esteban Meneses solicita: “solicitó se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido, por tal motivo peticiono a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: AMÉRICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO, quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 30/09/2005 como a las 12:00 de la madrugada, funcionarios de la fuerzas armadas policiales se encontraba de servicio de patrullaje…por la calle Cedeño cruce con Av. Olímpica, cuando visualiza a un ciudadano , que al notar la presencia policial acelero su paso es por lo que le di la voz de alto, interrogándolo si portaba algún arma u objeto de interés criminalístico entre sus ropas, siendo negativa su respuesta, es por lo que se le realiza un revisión personal amparados en la ley; y se le encontró 6 envoltorios de papel de aluminio, de los cuales tres contentivos en su interior de una sustancia compacta de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaina y tres contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares de una droga denominada Marihuana y un envoltorio de material plástico de color blanco transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, el cual expide un olor fuerte y penetrante con característica similar a la de una droga denominada cocaína”. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO

Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:

• Del experto Dr. Ramón Antonio Padrón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por haber si do el experto que elaboro la experticia n° 1104/05 de fecha 16/11/2005.
• Del funcionario Remix Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien realizara la inspección técnica de fecha 25/10/2005 en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas.
• Del Funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien realizara la inspección técnica de fecha 25/10/2005, en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas.
• Del funcionario Jesús Alberto Paredes Martínez, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, por se r el funcionario aprehensor del acusado.
• Del funcionario Ever Ruiz, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, por se r el funcionario aprehensor del acusado.
• Del funcionario Freddy Manuel Gaviria López , adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, por se r el funcionario aprehensor del acusado.
• Del funcionario Ysidro Fernández Rojas, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, por se r el funcionario aprehensor del acusado
• DOCUMENTALES:
• Acta policial n° 2218 de fecha 30/09/2005, suscrita por los funcionarios actuantes, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. (FOLIO 06)
• Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 03/10/2005, de la cual se desprende los hecho en los cuales comprometen la responsabilidad penal del acusado. (FOLIO 18)
• Experticia Botanica N° 1104/ 05 de fecha 16/11/2005 practicada por el experto Dr. Ramón Antonio Padrón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; por medio de la cual se logra determinar que la sustancia incautada es Cocaina y Marihuana. (FOLIO 72)
• Inspección Técnica n° 2340 con fijaciones fotograficas de fecha 25/10/2005, suscrita por el funcionario Remix Gutierrez y Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. (FOLIO 73 AL 76)

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Uno (01) A Dos (02) AÑOS; siendo aplicado el termino medio por cuanto la pena oscila entre dos cifras, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO de UN (01) AÑO DE PRISION, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.837.412, nacido el 30/08/1974, natural de Mérida del Estado Mérida, hijo de María Esperanza Gutierrez y Dionisio Gutierrez, de profesión u oficio: indefinido y residenciado en Barrio Guanapa , calle Principal , parcela N° 12 de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: AMERICO ALEXANDER GUTIERREZ MORENO finalizará la condena en fecha 13/12/2006 , todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente. Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI