REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008986
ASUNTO : EP01-P-2005-008986
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por la Abg. Meris Martinez, en su condición de Fiscal 3ra del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: que el hecho no reviste carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La Juez de Control para acoger la desestimación lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la víctima Alberto Ibarra Martínez contra persona que no logra identificar, podría estar subsumido dentro de lo preceptuado en el último aparte de artículo 478 del Código Penal Venezolano, referente a los Daños causados a sus bienes , el cual es enjuiciable a Instancia de parte, mediante Querella acusatoria de la víctima por ser el mismo un delito de acción privada, de acuerdo al Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal , “sólo podrá se ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece de Instancia privada, y su enjuiciamiento será conforme al procedimiento especial regulado de éste Código”.
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente el delito de Daños, quien podría estar subsumido dentro del artículo supraindicado, siendo la naturaleza de la acción penal privada, sólo perseguible mediante querella de parte, y en consecuencia, conforme con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 26 ejusdem, existe un obstáculo legal el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la víctima: Alberto Ibarra Ramírez CONTRA persona no identificada, conforme con lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Notifíquese a la representación Fiscal y al denunciante. Archívese en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control, Circuito Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Dieciseis días del mes de Enero del año Dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Magüira Ordóñez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti .
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