REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000189
ASUNTO : EP01-P-2006-000189
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Maguira Ordóñez
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: CARLOS JOSE RIVERO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno

En el día de hoy, siendo las 12:00 PM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado: CARLOS JOSE RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 215 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Cosmelina Ramírez de Pernia y del Orden Publico; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 a cargo de la Juez Abg. Maguira Ordóñez y la Secretaria Abg. Xiomara Segovia, en el despacho de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, el imputado CARLOS JOSE RIVERO, la defensa pública Abg. Sonia Moreno; se deja constancia que presente audiencia se inicia a la 12:00PM, por cuanto el traslado llego tarde debido a la requisa que se presento en la Comandancia General de este Estado. La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JOSE RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 215 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cosmelia Ramírez de Pernia y del Orden Publico, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”, Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como CARLOS JOSE RIVERO, venezolano, indocumentado, de 23 años de edad, ocupación Ayudante de Albañilería, nacido el 08/06/82, hijo de Carmen Rivero (V) y de Alirio de Jesús Arias (V), residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa N° 5-10, Telf. 0273-5462468, de esta ciudad de Barinas, natural de Maracay Estado Aragua, y expuso: " Me acojo al precepto constitucional " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que mi defendido sea trasladado con carácter de urgencia al hospital de esta ciudad a los fines de que sea atendido en el área de emergencia por cuanto mi representado presenta fractura en el brazo; así mismos se ordene su traslado a la medicatura forense a fin de que le practiquen un reconocimiento médico por las lesiones que el mismo presenta Es todo”, Oída la exposición de las partes, este Tribunal, observa de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que sustentan la solicitud en el Acta Policial N° 113 de fecha 16/01/2006, Suscrita por la Funcionario actuante DTGDO. (PEB) Carmen Pabon, Adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de que produce la aprehensión del imputado y que en ese momento le fue incautada una pulsera, tipo esclava de color amarillo con cuatro dijes del mismo color, cursante al folio Nª 6. Al folio Nª 7 cursa Acta de lo derechos del Imputado de fecha 16/01/2006, al folio Nª 8, cursa Acta de Denuncia de fecha 16/01/2006, que riela al folio Nª 8, por parte de la ciudadana RAMIREZ DE PERINIA MARITZA COSMELINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-9.991.531, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, en la cual deja constancia que el día de hoy como a las 2:30 PM, me encontraba en mi local ubicado en el Barrio El Molino, calle 5 con avenida 6, en compañía de mis dos menores hijas, cuando se presentaron dos sujetos, uno de ellos pide una caja de cigarro y cuando me acerco a entregársela me paso la mano por la cara y no supe más de mí, mis hijas me dicen que los ciudadanos sacaron un arma de fuego obligándola a darle el dinero y me quitaron unas prendas; al folio Nª 9 cursa Acta de Retensión de Objeto, de fecha 16/01/2006 . Este tribunal para decidir observa en Primer Lugar en cuanto a la Calificación Jurídica aportada se comparte la misma como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 215 respectivamente del Código Penal Venezolano, ya que la conducta exteriorizada por el imputado encuadra dentro del tipo penal imputado en virtud en que al momento de su aprehensión le es incautada una pulsera, tipo esclava de color amarillo con cuatro dijes del mismo color. En cuanto a la Calificación Flagrancia se considera Con Lugar, por cuanto la conducta desplegada encuadra dentro de uno de los supuestos del Art. 248 del COPP, ya que su aprehensión se produce en forma inmediata una vez que le es incautada la pulsera. En cuanto a la Medida de Privación de Libertad , considera este tribunal que de las actuaciones que produjo el Ministerio Publico, resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible, previsto en el Art.227 el Código penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. En cuanto a los elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado los mismos están fundamentados en elementos de convicción que surgen de las actuaciones en las cuales enuncian las circunstancias de hechos acreditados en la causa. En lo que respecta al peligro de fuga o obstaculización de la investigación el mismo persiste por cuanto el imputado no posee identificación ni oficio o profesión definida aunado a que la pena que llegare a imponerse de los delitos imputados excede de los tres y diez años lo que hace improcedente decretar una medida cautelar si no por muy de lo contrario una medida privativa de libertad. Así mismo considera este tribunal que faltan diligencias que practicar para alcanzar la verdad de los hechos y es por ello que considera procedente acordar la Aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en su lugar se acuerda Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS JOSE RIVERO, venezolano, indocumentado, de 23 años de edad, ocupación Ayudante de Albañilería, nacido el 08/06/82, hijo de Carmen Rivero (V) y de Alirio de Jesús Arias (V), residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa N° 5-10, Telf. 0273-5462468, de esta ciudad de Barinas, natural de Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos. 458 y 215 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cosmelina Ramírez de Pernia y del Orden Publico TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Publico y por la defensa. QUINTO: Se ORDENA el traslado URGENTE del imputado al área de emergencia del Hospital Luis Razetti a los fines de que le ofrezcan la atención médica inmediata con relación a la fractura que presenta en el brazo. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense el día Lunes 23/01/2006 a la 9:00 de la mañana a fin de que le practique el reconocimiento médico respectivo y por consiguiente se ordena librar la boleta de traslado y oficios correspondientes. Es todo, se libra boleta de Privación de Libertad, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:20PM.------------------------------------------------------------------
La Juez de Control N° 04

Abg. Maguira Ordóñez
Ministerio Público

Abg. Xiomara Ocando

La Defensa Publica
El Imputado
Abg. Sonia Moreno
CARLOS JOSE RIVERO
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia

La suscrita secretaria Abg. Xiomara Segovia, deja constancia que por fallas eléctricas presentadas en el sistema al momento de realizarse las audiencias, las partes procedieron a firmar en una hoja a parte suscrita a mano por cuanto dicha falla imposibilito la culminación e impresión de la presente acta. Conste la secretaria.