REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000190
ASUNTO : EP01-P-2006-000190
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Maguira Ordóñez
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: DAVID MOISES MARTINEZ
DEFENSOR: Abg. Edgar Matheus

En el día de hoy, siendo las 10:45 AM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al imputado: DAVID MOISES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 a cargo de la Juez Abg. Maguira Ordóñez y la Secretaria Abg. Xiomara Segovia, en el despacho de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, el imputado DAVID MOISES MARTINEZ, la defensa privada Abg. Edgar Matheus; Se deja constancia que el acto se inicia a las 10:46 AM, por cuanto el traslado se hizo efectivo a dicha hora ya que se encontraba en requisa la Comandancia General de la Policía; La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID MOISES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277del Código Penal Venezolano, asi como también solcito copias simples de la presente acta" es todo, Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como DAVID MOISES MARTINEZ, venezolano, indocumentado,( presenta reseña dactilar para tramitación de Cédula de Identidad, firmado por la Licenciada Tais Rangel de Guerrero, Jefe Oficina de Identificación Gusdualito y sello húmedo, de la Dirección General de Identificaron y Extranjería Oficina Gusdualito), de 20 años de edad, ocupación Obrero, nacido el 25/09/85, hijo de Miriam Martinez (V) y de Lorenzo Ruiz (V), residenciado en Barrio Obrero, casa N° 23, al frente de una Cancha de Fútbol, Teléfono 0414- 979-24-68, Guasdualito Estado Apure, natural de Valencia Estado Carabobo y expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Edgar Matheus, quien expuso: " Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta" es todo, Oída la exposición de las partes, este Tribunal, observa de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que sustentan la solicitud en el acta Policial N° 115 de fecha 16/01/2006, Suscrita por los Funcionarios actuantes Héctor Gutierrez y Mirna Maldonado, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de que produce la aprehensión del imputado y que en ese momento le fue incautada una Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca BROWWNINGS, Patent depose, calibre Nueve milímetros, color Pavón, con empuñadura de material sintético, de color negro, de fabricación Fabrique Nationale Herstal Bélgica, con seriales desgastados y contentivo en su interior de un cartucho nueve milímetros sin percutir y una cargador fabricado en metal con trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 5. Al folio 6 cursa Acta de lo derechos del Imputado de fecha 16/01/2006, al folio 7, cursa Acta de Entrevista de fecha 16/01/2006, al ciudadano Jhon David Mejias Altamiranda, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-18.226.929, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, en la cual deja constancia en forma detallada de cómo suscitaron los hechos de los cuales el fuera testigo, así mismo curas el folio 8 Acta de retención de Arma de Fuego y Cartuchos, ya antes descrita. Este tribunal para decidir observa en Primer Lugar en cuanto a la Calificación Jurídica aportada se comparte la misma como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, ya que la conducta exteriorizada por el imputado encuadra dentro del tipo penal imputado en virtud en que al momento de su aprehensión le es incautada el arma de fuego tipo Pistola, Marca BROWWNINGS, Patent depose, calibre Nueve milímetros, color Pavón, con empuñadura de material sintético, de color negro, de fabricación Fabrique Nationale Herstal Bélgica, con seriales desgastados y contentivo en su interior de un cartucho nueve milímetros sin percutir y una cargador fabricado en metal con trece cartuchos del mismo calibre sin percutir. En cuanto a la Calificación Flagrancia se considera Con Lugar, por cuanto la conducta desplegada encuadra dentro de uno de los supuestos del Art. 248 del COPP, ya que su aprehensión se produce en forma inmediata una vez que le es incautada en la Arma de Fuego. En cuanto a la Privación de Libertad , considera este tribunal que de las actuaciones que produjo el Ministerio Publico, resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible, previsto en el Art.227 el Código penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. En cuanto a los elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado los mismos están fundamentados en elementos de convicción que surgen de las actuaciones en las cuales enuncian las circunstancias de hechos acreditados en la causa. En lo que respecta al peligro de fuga o obstaculización de la investigación el mismo se encuentra desvirtuado en el transcurso de esta audiencia para estimar que el imputado es autor del hecho y por ello surge comprometida su responsabilidad penal sin embargo no existe ese peligro de fuga o obstaculización ya que el imputado tiene residencia fija, trabajo estable aunado a la que la pena que se pudiera llegarse a imponer no excede de Diez años en su máxima. Asi mismo considera este tribunal que faltan diligencias que practicar para alcanzar la verdad de los hechos y es por ello que considera procedente acordar la Aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Niega la Medida Privación de Libertad y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada cinco días en la oficina del alguacilazgo, 4° prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas, y 9° Prohibición de portar cualquier tipo de Arma, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado DAVID MOISES MARTINEZ, venezolano, indocumentado,( presenta reseña dactilar para tramitación de Cédula de Identidad, firmado por la Licenciada Tais Rangel de Guerrero, Jefe Oficina de Identificación Gusdualito y sello húmedo, de la Dirección General de Identificaron y Extranjería Oficina Gusdualito), de 20 años de edad, ocupación Obrero, nacido el 25/09/85, hijo de Miriam Martinez (V) y de Lorenzo Ruiz (V), residenciado en Barrio Obrero, casa N° 23, al frente de una Cancha de Fútbol, Teléfono 0414- 979-24-68, Guasdualito Estado Apure, natural de Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa privada. Es todo”, se libra boleta de Libertad, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:33APM.------------------
La Juez de Control N° 04

Abg. Maguira Ordóñez
Ministerio Público

Abg. Xiomara Ocando

La Defensa Privada
El Imputado
Abg. Edgar Matheus
DAVID MOISES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
La suscrita secretaria Abg. Xiomara Segovia, deja constancia que por fallas eléctricas presentadas en el sistema al momento de realizarse las audiencias, las partes procedieron a firmar en una hoja a parte suscrita a mano por cuanto dicha falla imposibilito la culminación e impresión de la presente acta. Conste la secretaria.