REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 02 de Enero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008995

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ
IMPUTADO: DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.941, nacido en fecha 12-03-78, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Miriam Josefina Salazar (V) y de Mercedes Briceño (v), de profesión Ayudante de Construcción; y con residencia en los Guasimitos Barrio Venezuela Calle N° 03 Casa 03 Barinas Estado Barinas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Art. 357 en su penúltimo aparte y 413 ambos del Código Penal.
DEFENSOR ABG. ESTEBAN MENESES
FISCALIA: ABG. ARLO URQUIOLA
VICTIMA: ESEBAN JOSÉ HERRERA


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 24/12/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Arlo Urquiola , en contra de el Imputado DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, , según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su penúltimo aparte y 413 del Código Penal , este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de Guardia Jesús Boniforte, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Cuarto ( de guardia) Abg. Arlo Urquiola, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, fue aprehendido in flagranti en la comisión de el delito de : ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Art. 357 en su penúltimo aparte y 413 ambos del Código Penal. por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratifica la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que existe mas diligencias que practicar. Fueron llamados hasta el estrado el imputado y luego de haber sido impuesto de los hechos como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; y debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Esteban Meneses, el imputado : DONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.941, nacido en fecha 12-03-78, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Miriam Josefina Salazar (V) y de Mercedes Briceño (v), de profesión Ayudante de Construcción; y con residencia en los Guasimitos Barrio Venezuela Calle N° 03 Casa 03 Barinas Estado Barinas., manifiesta en forma espontánea querer declarar lo9 cual lo efectúo de al siguiente forma: “ yo venia llegando del trabajo y yo me encontraba en la casa cuando llegaron los policía a la casa y me sacaron a mi y a mi hermano y yo no tengo nada que ver con eso lo hicieron fueron otras y los nombre de las personas que atracaron porque yo no me voy a meter en problema por los demás y los nombre de esas personas son Gabriela Días, Yeison González, el Caliche, Pompilio ese acabada de salir del Penal, y ellos pasaron por allí y nos dieron mosca porque les podemos dar un tiro cuando ellos pasaron había gente en las calle pero a esas personas le da miedo decir algo porque ellos amenazan a uno. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, el cual manifestó no querer hacer preguntas Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses quien manifestó no querer preguntar. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la defensa Pública Abg. Esteban Meneses en cual manifestó Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 de l Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de el imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Art. 357 y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Herrera Sánchez Esteban José. TERCERO: Se niega la Medida Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa y se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: Ddonny Daniel Briceño Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.941, nacido en fecha 12-03-78, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Miriam Josefina Salazar (V) y de Mercedes Briceño (v), de profesión Ayudante de Construcción; y con residencia en los Guasimitos Barrio Venezuela Calle N° 03 Casa 03 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previsto y sancionado en los Art. 357 Y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ; debiendo permanecer el mismo en la Comandancia de Policía. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Privación de Libertad y boleta de Notificación a la Victima. Quedan las partes presentes Notificadas

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:





ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 23/12/05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de el imputado: Ddonny Daniel Briceño Salazar, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previsto y sancionado en los Art. 357 Y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Esteban José Briceño.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 23/12/2005 aproximadamente a la 1:25 horas de la tarde ,según consta en Acta Investigación Penal, suscrita por el Funcionario actuante adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales , en la que consta que encontrándose de patrullaje recibió una llamada de la central e radio en la que le informaban que a la altura de del sector los Guasimitos, se estaba presentando un robo a mano armada.. trasladándose la comisión al lugar, al llegar observaron a dos sujetos en veloz carrera, iniciandose una persecución, y obteniendo información de otras personas que allí se encontraban que estos sujetos los habían atracado en la unidad que venía de Barrancas, posteriormente el ciudadano JUesús Daniel Chiquito, agraviado les informa en donde se había introducid estos sujetos, llegandose los funcionarios hasta allá y al llegar se trataba de un resiedencia, por lo que le solicitaron permiso a la dueña de la residencia, quien se identifica como Luz Espinoza González, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.463, y dandoles permiso los funcionario ingresaron a esta casa y observaron a estos sujetos en la citada residecia , es por lo que los aprehende y al ser trasladados al lugar donde se encontraba la unidad los mismos fueron reconocidos por la personas que se transportaban en la Unidad de Transporte Pública hacía Barrancas; como las personas que los habían despojado de sus pertenencias, quedando así aprehendidos, informandole uno de ellos que era adolescente por lo que los funcionarios procedieron a comunicarse con las respectivas fiscalias., quedando identificado como DDONNY DANIEL BRICEÑO SALAZAR….” ; a quien le fue leído sus derechos….. (folios 15 Y 16)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 07 cursa Acta de Denuncia interpuesta en fecha 23/12/2005 por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ HERRERA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.206.101, y de sta residencia, quien se identifica como conductor de la unidad de transporte público de la Lines de Autobuses Unión Barrancas y expuso con detalles como ocurrieron los hechos imputados.

Al folio 09 cursa Acta de Entrevista al ciudadano José Gregorio Santos Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.329.922 y de este domicilio, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos por ser una de las personas que se transportaban en la unidad de transporte público.

Al folio 09 cursa Acta de Entrevista al ciudadano Jesús Daniel Boscán Chiquito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.225.492 y de este domicilio, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos por ser una de las personas que se transportaban en la unidad de transporte público.

Al folio 13 cursa Acta de Entrevista al ciudadano Héctor José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.886 y de este domicilio, quien expone el conocimiento que tiene de los hechos por ser una de las personas que se transportaban en la unidad de transporte público.

Al folio 17 cursa Acta de los Derechos de el Imputado.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de el imputado: Ddonny Daniel Briceño Salazar, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la persecución que se iniciara una vez que la comisión policial tuviera conocimiento de los hechos ; en momento inmediato de suscitados los mismos como consecuencia a la persecución inmediata que efectuaran los funcionarios policiales con la victima una vez que esta colocara la denuncia ; es así como proceden a aprehenderlos, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas y negrillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de el imputado: Ddonny Daniel Briceño Salazar. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Art. 357 en su penúltimo aparte y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Herrera Sánchez Esteban José



Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado: Ddonny Daniel Briceño Salazar, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado de autos, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, mas el señalamiento que hiciere la victima y las personas que se transportaban en la unidad transporte público, al momento de su aprehensión en la cual lo identifica como una de las personas que los despojaron de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte público , circunstancia estas que conllevan a considerar procedente a los efectos de asegurar la finalidad del proceso , medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: Ddonny Daniel Briceño Salazar, es por lo que este tribunal considera procedente por las circunstancias antes expuestas, Decretar Medida Privativa de libertad. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION de el imputado Ddonny Daniel Briceño Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.941, nacido en fecha 12-03-78, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Miriam Josefina Salazar (V) y de Mercedes Briceño (v), de profesión Ayudante de Construcción; y con residencia en los Guasimitos Barrio Venezuela Calle N° 03 Casa 03 Barinas Estado Barinas; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Art. 357 en su penúltimo aparte y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Herrera Sánchez Esteban José. TERCERO: Se DECRETA Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Ddonny Daniel Briceño Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.941, nacido en fecha 12-03-78, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Miriam Josefina Salazar (V) y de Mercedes Briceño (v), de profesión Ayudante de Construcción; y con residencia en los Guasimitos Barrio Venezuela Calle N° 03 Casa 03 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Art. 357 en su penúltimo aparte y 413 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Herrera Sánchez Esteban José. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda el traslado de los Imputados a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión y se ordena notificar a la víctima.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

EL SECRETARIO,

ABG.