REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009006
ASUNTO : EP01-P-2005-009006




JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.
FISCAL Abg. Maggien Sosa
DEFENSOR: Abg. Hildebrando Schwarzenbrg
IMPUTADO: CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.201.561, nacido en fecha 27/02/85, de 20 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas; y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutria Vivienda Rural entra del Comando de la Guardia Nacional Barinas Estado Barinas y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.016.628, nacido en fecha 23/03/87, de 18 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Estudiante; y con residencia Urbanización Don Samuel Vereda 3 Casa N° 6 Sector “C” Barinas Estado Barinas
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los Art. 413 del Código Penal.
VICTIMA: Héctor Manuel Suárez Fuentes y Sabas Antonio Fuentes
SECRETARIO: Abg. María Auxiliadora Quiñónez.



Vista la solicitud presentada por la abogado Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.201.561, nacido en fecha 27/02/85, de 20 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas; y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutria Vivienda Rural entra del Comando de la Guardia Nacional Barinas Estado Barinas y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.016.628, nacido en fecha 23/03/87, de 18 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Estudiante; y con residencia Urbanización Don Samuel Vereda 3 Casa N° 6 Sector “C” Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo. 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Suárez Fuente. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a los imputados en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:


En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 y 253 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta policial de fecha 24/12/2005, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes informan que siendo las 04 horas de la madrugada del día 24/12/05, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la cual salieron a dar un recorrido de rutina en lña población de Puerto Nutrias y Ciudad de Nutrias, se encontraban frente a la zona policial cuando en presentía un ciudadano en una bicicleta y manifiesta que en el establecimiento de ventas de bebidas alcohólicas denominado Ven Paca, propiedad de los hermanos Rincones, dos ciudadanos se encontraban agrediendo a otras dos personas de la misma población, …trasladándose al lugar, …al llegar observara efectivamente un riña y se encontraban dos personas lesionadas, y la comunidad al ver a el profesor sangrando intentaron tomar la justiticia por su propias manos, procediendo de inmediato a efectuar la aprehensión de estas personas quienes eran señalados por la comunidad como los autores del hecho; …siendo impuestos de sus derechos…quedaron aprehendido e identificados como CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA ….”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE CONSTAN EN LA CAUSA

1.- Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los hoy imputados CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la riña en la cual resultara lesionado el ciudadano Héctor Manuel Suárez , así como la aprehensión de los imputados, el Ministerio Público fundamente su solicitud en Acta Policial de fecha 24/12/2005 suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes informan que “…que siendo las 04 horas de la madrugada del día 24/12/05, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la cual salieron a dar un recorrido de rutina en lña población de Puerto Nutrias y Ciudad de Nutrias, se encontraban frente a la zona policial cuando en presencia un ciudadano en una bicicleta y manifiesta que en el establecimiento de ventas de bebidas alcohólicas denominado Ven Paca, propiedad de los hermanos Rincones, dos ciudadanos se encontraban agrediendo a otras dos personas de la misma población, …trasladándose al lugar, …al llegar observan efectivamente un riña y se encontraban dos personas lesionadas, y la comunidad al ver a el profesor sangrando intentaron tomar la justicia por su propias manos, procediendo de inmediato a efectuar la aprehensión de estas personas quienes eran señalados por la comunidad como los autores del hecho; …siendo impuestos de sus derechos…quedaron aprehendido e identificados como CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA …”(folio 07).

2.- Acta de Denuncia de fecha 24/12/2005, interpuesta por el ciudadano Héctor Manuel Suárez Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.389.8460, y con domicilio en Ciudad de Nutrias, quien expuso en forma detallada como suscitaron los hechos y denuncia a los imputado como las personas que le causaron las diversas heridas en su cuerpo (folio 05).

3.- Acta de Entrevista de fecha 24/12/2005, de el ciudadano Luis Enrique Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.131.981 y de este domicilio quien expuso en forma detallada como suscitaron los hechos de los cuales él fuera testigo (folio 06).

4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 24/12/2005, suscrito por el funcionario José Neptalí Arias, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejando constancia de las características y condiciones propias del sitio del suceso. (Folio 11).

5.- Fijaciones fotográficas de fecha 24/12/2005, de la victima de la lesiones Ciudadano Héctor Manuel Suárez Fuentes. (Folio 20)


Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo de ella suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados puede ser los autores o participes de la conducta tipificada como punible en el Código Penal.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de los imputados CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA, tendientes a demostrar la comisión de el tipo penal imputado por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley y no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por los imputados, se les atribuye el valor a los efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada así como para acreditar la comisión del delito indicado.

Actuaciones estas que al No resultar desvirtuadas durante esta audiencia, a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional dejando a salvo lo indicado en lo numerales 5 y 9 de la parte denominada Circunstancias de Hecho de esta de decisión.


Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:



PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por los imputados se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza que los imputados CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA fueron quienes le causaron las lesiones a la víctima tal como consta en el señalamiento que esta efectúa en su acta de denuncia en la cual expuso que ese día el se encontraba en compañía de unos familiares disfrutando de una fiesta que se estaba dando en el local conocido como VEN PACA, que al rato de estar allí se acerco a la barra y pidió dos cervezas y sin querer tropezó a una persona que se encontraba allí, pidiéndole disculpas, sin embargo esta persona se dirigió a él y le dijo que le revirara, sin embargo la victima se dio vuelta y se fue hacía su mesa, a los cinco minutos le dijo a sus familiares que mejor era que se fueran el lugar, al dirigirse hacia donde se encontraba aparcado su vehículo, en una esquina se encontraban estos sujetos y de repente Charles le sale al paso, le empuja y luego se le vino encima, y le corto con el pico de una botella, …seguido se le fue también encima mientras forcejaba con charles para quitarle el pico de la botella el otro sujeto , quien lo agredió en diferentes partes del cuerpo; tal como se evidencia de las fijaciones fotográficas y de la constancia medica consignada ( folios 17,18,19 y 20) ; lo permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en los artículos del Código Penal, hasta tanto concluya la investigación con la cual el tipo penal puede variar , es por lo que SE COMPARTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por esta fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por los imputados, es lo que permite considerar el presente caso como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, delito este que tiene asignada como pena, prisión de 3 a 12 meses , respectivamente e inicialmente. Configurándose con esto los presupuestos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita.

SEGUNDO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo las : …… 04 horas de la madrugada del día 24/12/05, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la cual salieron a dar un recorrido de rutina en la población de Puerto Nutrias y Ciudad de Nutrias, se encontraban frente a la zona policial cuando en presencia un ciudadano en una bicicleta y manifiesta que en el establecimiento de ventas de bebidas alcohólicas denominado Ven Paca, propiedad de los hermanos Rincones, dos ciudadanos se encontraban agrediendo a otras dos personas de la misma población, …trasladándose al lugar, …al llegar observan efectivamente un riña y se encontraban dos personas lesionadas, y la comunidad al ver a el profesor sangrando intentaron tomar la justicia por su propias manos, procediendo de inmediato a efectuar la aprehensión de estas personas quienes eran señalados por la comunidad como los autores del hecho; …siendo impuestos de sus derechos…quedaron aprehendido e identificados como CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA, es por lo que procedieron a aprehender a los hoy imputados, en el sitio donde sucedieron los hechos cuya comisión le imputa la representación fiscal, significa esto que estaban con instrumentos que nos hacen presumir que pudieran (no se requiere plena prueba) ser autores o participes del delito, se determina que la aprehensión de los imputados CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA, debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el mismo lugar de los hechos, surgiendo así suficientes y concordantes elementos de convicción que los señalan como los autores de los hechos imputados por la representación fiscal, y que fueron subsumidos en la norma penal del artículo 413 del Código Penal Vigente, es decir el delito de Lesiones Personales Simples , en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Vigente en agravio de el ciudadano Héctor Manuel Suárez . Y Así se Decide.

TERCERO
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA pueden ser (se presume no esta probado) autores o participes del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de los imputados, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que CHARLES ADAN SEGOVIA Y CARLOS ALAEXANDER SEGOVIA SILVA, son autores y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: los imputados manifestaron tener obviamente residencia fija en la localidad, siendo esta CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, con residencia Alcabala de Ciudad de Nutria Vivienda Rural entra del Comando de la Guardia Nacional Barinas Estado Barinas y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA con residencia Urbanización Don Samuel Vereda 3 Casa N° 6 Sector “C” Barinas Estado Barinas y desempeñarse como Técnico medio en Ciencias Agrícolas y estudiante respectivamente , lo que demuestra arraigo en el país por parte de los imputados y de estar dispuestos a someterse al proceso, aunado a que los tipos penales imputados por el ministerio público y compartidos por este Tribunal tiene una pena que no excede de los tres años en su pena máxima ; situación esta que permite interpretar que se encuentra dispuestos a someterse a la persecución penal, sin evadir el proceso no existiendo peligro de obstaculización de la investigación, razones que llevan a este Juzgado de Control, por ser garante de los derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo uno de ellos el ser juzgado en libertad; PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.201.561, nacido en fecha 27/02/85, de 20 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas; y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutria Vivienda Rural entra del Comando de la Guardia Nacional Barinas Estado Barinas y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.016.628, nacido en fecha 23/03/87, de 18 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Estudiante; y con residencia Urbanización Don Samuel Vereda 3 Casa N° 6 Sector “C” Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo. 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Suárez Fuente, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° presentación periódicas cada 8 días por ante la sede de esta circuito judicial penal del Código Orgánico Procesal Penal, 4° Prohibición de salida del Estado Barinas , 6° Prohibición de acercarse a la victima. Y el 9° Prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida... Y Así se Decide.





CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que una persona distinta a las imputadas participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA Y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CHARLES ADAN SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.201.561, nacido en fecha 27/02/85, de 20 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Técnico Medio en Ciencias Agrícolas; y con residencia Alcabala de Ciudad de Nutria Vivienda Rural entra del Comando de la Guardia Nacional Barinas Estado Barinas y CARLOS ALEXANDER SEGOVIA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.016.628, nacido en fecha 23/03/87, de 18 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, dice ser hijo de Neira Teresa Silva (V) y de Adán Humberto Segovia (F), de profesión Estudiante; y con residencia Urbanización Don Samuel Vereda 3 Casa N° 6 Sector “C” Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo. 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Suárez Fuente; , conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° presentación periódicas cada 8 días por ante la sede de esta circuito judicial penal del Código Orgánico Procesal Penal, 4° Prohibición de salida del Estado Barinas , 6° Prohibición de acercarse a la victima. Y el 9° Prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o sustancias estupefacientes o psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con otra medida. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Se ordena librar boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dos (02) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO