REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0008088

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: HERMES JHOEL CALDERON OLARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.129.677, de 18 años de edad, soltero, nacido el 20-10-87, grado de Instrucción 9no año de bachillerato, natural de Naranjales Estado Táchira, de ocupación Agricultor, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), Residenciado en Barrio los Manguitos Frente al Matadero Vía el Nula Casa s/n Estado Táchira.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández

Victima Lens José Chirinos.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, en contra del acusado HERMES JHOEL CALDERON OLARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.129.677, de 18 años de edad, soltero, nacido el 20-10-87, grado de Instrucción 9no año de bachillerato, natural de Naranjales Estado Táchira, de ocupación Agricultor, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), Residenciado en Barrio los Manguitos Frente al Matadero Vía el Nula Casa s/n Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenny José Chirinos Camacho.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del acusado HERMES JHOEL CALDERON OLARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.129.677, de 18 años de edad, soltero, nacido el 20-10-87, grado de Instrucción 9no año de bachillerato, natural de Naranjales Estado Táchira, de ocupación Agricultor, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), Residenciado en Barrio los Manguitos Frente al Matadero Vía el Nula Casa s/n Estado Táchira, , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenny José Chirinos Camacho. En este Estado la defensa pública Abg. Pascual Hernández expone: que se le ceda la palabra a su defendido quien quiere admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le apliquen las rebajas pertinentes, tomando en cuenta que el mismo es menor de 21 años." es todo, Seguidamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a la Admisibilidad total de la acusación por el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: HERMES JHOEL CALDERON OLARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.129.677, de 18 años de edad, soltero, nacido el 20-10-87, grado de Instrucción 9no año de bachillerato, natural de Naranjales Estado Táchira, de ocupación Agricultor, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), Residenciado en Barrio los Manguitos Frente al Matadero Vía el Nula Casa s/n Estado Táchira, quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
el día 24-10-05 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEB) Eusebio González, deja constancia de: “…encontrándome de servicio…en el Centro de Tratamiento Varones (C.D.T.V), ubicado en la Calle Bolívar de esta Ciudad de Barinas, al momento que los guías de guardia que laboran en este centro se disponían a introducir a los adolescentes a sus respectivos dormitorios, de los cuales dos adolescentes y un mayor se abalanzaron contra el guía de nombre Lenny José Chirino Camacho, ocasionándole una Herida a nivel del Cuello…” Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: HERMES JHOEL CHIRINOS CAMACHO, previa lectura de sus derechos quedando retenidos en este mismo Centro a la orden de la Fiscalía Cuarta y presentado ante el Tribunal de control en horas de guardia en fecha 26/10/2005, siendo fijado por auto oportunidad para la audiencia de presentación para el día 27 /10/2005, en la que se realiza la audiencia en al cual se decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en su contra.

Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
1.- Del experto Dr. Hollman Avendaño, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por ser quien practicara el reconocimiento médico legal a la víctima Jenny Chirinos.
2.- Del experto Dr. Estebán Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por ser quien practicara el reconocimiento legal a las evidencias con las cuales se produjo el hecho consistentes en dos trozos de hojillas y dos trozos de antenas.
3.- Del Funcionario Eusebio González , adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, , por ser la ñpersona que auxilio a la víctima en el momento en que suscitaron los hechos.
4.- De los funcionarios Glinyilber Ramírez, Darwin Ramírez y Franklin Marquez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser loas personas que sirvieron de apoyo el día y en el lugar de los hechos.
5.- De la Víctima Lenny José Chirinos Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.667, domiciliado en Urbanización La Rosaleda, calle 12, casa n° 240 de esta ciudad.
6.- De el ciudadano Luciano Lugo Escalante , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.841.516, con residencia en Socopó Barrio El Centro, carrera 9, con calle 1 y 2 casa N° 69 Barinas, por ser testigo presencial del hecho ya qu observó cuando el acusado tenia sometida a la víctima y le efectuo la herida en el cuello.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia N° 9700-068-143 de fecha 25/10/2005, suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por ser quien practicara el reconocimiento médico legal a la víctima Jenny Chirinos., en la cual consta que la víctima padeció de una herida cortante de 3 centímetros a nivel del cuello con 6 puntos de sutura en sentido transverso.
2.- Experticia N° 9700-068-661 de fecha 22/11/2005 suscrita por el experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por ser quien practicara el reconocimiento legal a las evidencias con las cuales se produjo el hecho consistentes en dos trozos de hojillas y dos trozos de antenas.
3.- Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) Años Presidio ; siendo aplicado el termino medio por cuanto la pena oscila entre dos cifras, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 del Código Penal, aunado a que al momento de cometer el hecho era menor de 21 años, es por lo que se le aplica el terminó mínimo previsto para el tipo penal imputado en atención al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal; además el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena, por la magnitud del daño y por cuanto el delito fue frustrado se le aplica el articulo 82 del Código Penal el cual establece la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer es por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: HERMES JHOEL CALDERON OLARTE es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO HERMES JHOEL CALDERON OLARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-20.129.677, de 18 años de edad, soltero, nacido el 20-10-87, grado de Instrucción 9no año de bachillerato, natural de Naranjales Estado Táchira, de ocupación Agricultor, hijo de Rosa María Olarte (V) y Silio Alfonso Calderón (V), Residenciado en Barrio los Manguitos Frente al Matadero Vía el Nula Casa s/n Estado Táchira, , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lenny José Chirinos Camacho. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 405 , 80, 82, 37, 74 ord. 1° del Código Penal Vigente para la fecha y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: HERMES JHOEL ALDEON OLARTE finalizará la condena en fecha 20/04/2011 , todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda como centro de reclusión provisional la Comandancia General de la Policía en razón de que el ya penado Hermes Jhoel Calderón , se encuentra cumpliendo sanción impuesta por Tribunal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de esta misma circunscripción judicial; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente, de igual forma se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.