REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0008354

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: Enrique Camacho Bracho, Venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Mérida, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa s/n, de esta ciudad de Barinas.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
DEFENSOR: Abg. Bleydis Araque
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena.
Victima Omaira Emperatriz Sandoval Valero.


PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del acusado Enrique Camacho Bracho, Venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Mérida, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval Valero.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del acusado Enrique Camacho Bracho, Venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Mérida, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval Valero. En este Estado la defensa pública Abg. Bleydis Araque expone: que se le ceda la palabra a su defendido quien quiere admitir los hechos que le imputa el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le apliquen las rebajas pertinentes. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en cuanto a la Admisibilidad total de la acusación por el delito imputado de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: Enrique Camacho Bracho, Venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Mérida, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos expuso: "Admito los hechos”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.



SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

Eldía 01-11-05 aproximadamente a las 08:00, horas de la noche, según Acta Policial N° 2453, suscrita por el Funcionario Distinguido. (PMB) Alexander Sánchez y Benjamín Paredes , deja constancia de: “ …Que el día 01/11/2005 siendo aproximadamente de las 6:00 de la tarde recibieron un llamado de la central de radio al cual nos indicaron que nos trasladáramos a al Urb. Rodríguez Domínguez específicamente en la manzana D, sector en el cual la comunidad tenían una persona retenida, …llegamos al lugar y observamos a un grupo de personas quienes nos indicaron que dentro de una residencia se encontraba una persona desconocida…. seguido no entrevistamos con la ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.067, profesión u ocupación Profesora, soltera y residenciada en esta ciudad de Barinas, quien informa que dentro de su residencia se encuentra una persona que presuntamente iba a robar y dentro de la misma los vecinales lo tenia detenido, por lo que se procedió a solicitarle autorización para ingresar a su residencia, siendo afirmativa su respuesta, al entrar encontramos en la parte de la sala a una persona de sexo masculino , quien no responde a la s preguntas efectuadas por nosotros , es por lo que amparados en la ley se le efectúa una revisión personal no encontrándole nada de interés criminalístico, Quedando así aprehendido el imputado ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, previa lectura de sus derechos quedando retenido en este mismo Centro a la orden de la Fiscalía Primera y presentado ante el Tribunal de control en horas de guardia en fecha 03/11/2005, siendo fijado por auto oportunidad para la audiencia de presentación para el día 03/11/2005, en la que se realiza la audiencia en al cual se decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en su contra.

Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios Alexander Sánchez, y Benjamín Paredes Adscritos al comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, por ser quienes participaran en el procedimiento de la aprehensión por flagrancia del imputado.
2.- De los funcionarios Betancourt Wilmer y Salazar Jesús; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por ser quienes practicaron la inspección técnica.
3.- De la Víctima Omaira Emperatriz Sandoval Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.067, domiciliada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana D, casa 1, de esta ciudad.
4.- Del ciudadano Julio César Peña Mosqueda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.207.330, con residencia en la Urb. Raúl Leoni, sector 1, calle 1, casa N° 4, de esta Ciudad, por ser testigo presencial del hecho ya que observó al acusado dentro de la residencia de la víctima, y de la aprehensión del imputado.
5.- De al ciudadana Lucia Elodia Lima Vera, venezolana, mayor de edad, no porta número de cédula, residenciada en la Rodríguez Domínguez, manzana F, casa N° 1 de esta Ciudad, por ser testigo presencial de la aprehensión del imputado dentro de la residencia de la víctima.
6.- De la declaración del ciudadano Jorge Ricardo Contreras Rivero, venezolano, mayor de edad, indocumentado, indocumentado, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, vereda 6, casa 2, por ser uno de los brigadistas que participó en la aprehensión del imputado y la forma en al cual se realizó la misma.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años Prisión; siendo aplicado el termino medio por cuanto la pena oscila entre dos cifras, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 del Código Penal, es por lo que se le aplica el terminó mínimo previsto para el tipo penal imputado en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; además el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena, por la magnitud del daño y por cuanto el delito fue en tentativa se le aplica el articulo 82 del Código Penal el cual establece la rebaja de la mitad a las dos tercera parte de la pena a imponer es por lo que la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO ENRIQUE CAMACHO BRACHO, Venezolano, de 23 años de edad, indocumentado, natural de Mérida, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 9, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Omaira Emperatriz Sandoval Valero. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 453 ord 6°, 80, 82, 37, 74 ord. 4° todos del Código Penal Vigente para la fecha y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: ERNESTO ENRIQUE CAMACHO BRACHO finalizará la condena en fecha 23/01/2006, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de cinco años es por lo que no se acuerda la reclusión del ya penado en el establecimiento respectivo, en su lugar se ordenó dejarlo en libertad con la condición de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo en aras de garantizar el cumplimiento y la ejecución de la pena impuesta; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente, de igual forma se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.