REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0009017
ASUNTO : EP01-P-2005-0009017



Visto el escrito presentado por la abogado Ana Rey, en fecha 23/01/2006 por ante la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, siendo recibido por el Tribunal en fecha 24/01/2006; por medio del cual solicita un examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar Menos Grave a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de el imputado José Argenis Venegas, atendiendo la petición de la Defensora Abg. Ana Rey y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:


Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 25 de Diciembre de 2005, fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el día 26 de Diciembre del año 2005, realizándose en esta la audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de el imputado José Argenis Venegas Quintero, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario, en fecha 26/01/2006 vence el lapso para que conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, sin embargo en fecha 20/01/2006 la representación fiscal presenta escrito siendo recibido por el tribunal en fecha 23/01/2006, solicitando prorroga de 15 días para la presentación del antes referido acto conclusivo, fijando por auto de la misma fecha oportunidad para la audiencia especial para el día 25/01/2006 a las 2:00 de la tarde, data en la cual se acordó la prorroga solicitada venciendo el referido lapso el día 11/02/2006, por lo que se encuentra aun vigente la fase de investigación. Siendo que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del Imputado, se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de Aseguramiento del Imputado a los subsiguientes actos del proceso; en fecha 23 de Enero del año 2006 la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, consigna escrito por medio del cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad a su defendido , alegando que el mismo tiene residencia fija y trabajo estable , así como buena conducta y que las constancia que acreditan tal situación cursa en la causa respectiva; haciendo referencia a los recaudos alegados por la defensa a objeto de la medida cautelar este tribunal observa que en los mismos presentan tachaduras y enmendaduras en lo referente al año de expedición de dichas constancia que a trasluz se puede observar que se refieren al año 2002; de igual forma aprecia el tribunal que el imputado al momento de que aportaba su identificación completa en la audiencia de presentación aporta como residencia Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa N° 25-24 Barinas y en las constancias consignadas, el presidente de la asociación de vecinos La Candelaria, ciudadano Jesús Moreno afirma que el imputado reside en la casa N° 24-12, razón por la cual esta circunstancia no le da credibilidad al tribunal en la certeza de la residencia del imputado; considerando que los recaudos consignados no son suficientes para garantizar que el imputado se someterá al proceso en virtud de que con estos recaudos no le da certeza al tribunal para desvirtuar el peligro de fuga, aunado a que por el tipo penal imputado cuya pena excede de los 3 años tal como lo dispone la norma del texto adjetivo ya que dispone de una pena que va desde 04 a 08 años de prisión, situación esta que no le asegura a el tribunal de que el imputado se sustraerá al proceso, encontrándose bajo una de estas medidas ; lo que permite determinar que las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de libertad en la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha no han variado por cuanto se mantiene la presunción del peligro de fuga; extralimitándose en el termino establecido en el artículo 253 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace especial referencia a la improcedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código referido; manteniéndose la duda que expusiera el Tribunal, en auto que dictara en fecha 26/12/2005 y fundamentado en fecha 11/01/2006, oportunidad en la cual decreta la Medida Cautelar Privativa Preventiva de la Libertad.


EL DERECHO

Procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Esta procede cuando están satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y haya quedado desvirtuado el supuesto señalado en el numeral 3 del referido artículo (250 COPP).

En el proceso penal acusatorio, se plantea la situación de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (aseguramiento del imputado) y esto como una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio pues esta se ejerce desde que existe la imputación. Pero estas medidas de aseguramiento (privación o cautelares sustitutivas de la privación) no puede ser decretada por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, es esta, la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas pare el imputado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.

De tal manera, para que pueda imponerse medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al imputado es necesario que concurran los tres presupuestos o requisitos esenciales del proceso penal:
1.-Existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita; y
2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
3.- Que resulte desvirtuada la presunción de fuga (por la no comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso) u obstaculización de la investigación (que en el caso de autos puede configurarse con la intimidación de los testigos presénciales).

Ahora bien, estos supuestos tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Es necesario, primero tener elementos fiables de que se cometió un delito y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Y ellas con las que constituyen el fundamento de derecho del Estado a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado y si bien es cierto que la investigación ya concluyó porque el ministerio público ya presento su acto conclusivo, no lo es menos el hecho que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado pueda evadir el proceso, presumiendo el Tribunal la contumacia del mismo, obstaculizando así la finalidad del proceso.

Este tribunal teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas, considera quien decide que subsiste la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, LA POSIBILIDAD DE SUSTRAERSE A LOS EFECTOS DEL PROCESO Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250, 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que aun se encuentra vigente la investigación por parte del representante del ministerio público; en la cual puede obtener pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal de el acusado.

Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Privado de el imputado JOSE ARGENIS VENEGAS QUINTERO, Venezolano, de 19 años de edad, dice ser titular de la Cedula de Identidad N° 18.560.971, nacido el 25/04/1986, natural de Barinas del Estado Barinas, hijo de Tersa del Valle Quintero y Argenis Venegas, de profesión u oficio: recolector de transporte publico y residenciado en Barrio La Candelaria, calle la plaza, casa n 25 24 Barinas del Estado Barinas y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la culminación del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2006.
La Juez de Control N° 4

Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria
Abg. Claudia Sanguinetti