REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-0007386.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: ELVER JOSÉ ALEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 792.162 , soltero, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 22/04/1981, hijo de Marlene Dolores Alejo y Jaimes Díaz y residenciado en Calle Bolívar casa Nº 2-36 de ésta ciudad de Barinas.
DELITO: ROBO GENERICO
FISCALÍA : Abg. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: ABG. ANA REY
VICTIMA: JUAN CARLOS BARRUETA.


PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del acusado: ELVER JOSÉ ALEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 792.162 , soltero, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 22/04/1981, hijo de Marlene Dolores Alejo y Jaimes Díaz y residenciado en Calle Bolívar casa Nº 2-36 de ésta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 de le Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barrueta.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, expuso en forma oral el contenido de su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado: ELVER JOSÉ ALEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 792.162 , soltero, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 22/04/1981, hijo de Marlene Dolores Alejo y Jaimes Díaz y residenciado en Calle Bolívar casa Nº 2-36 de ésta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado
ELVER JOSÉ ALEJO, representado por la Abg. Ana Rey , Defensor Público, quien expuso: “Pido se le siga el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita el hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la Sentencia Condenatoria correspondiente con las rebajas de Ley.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: ELVER JOSÉ ALEJO, quien previa imposición del Precepto Constitucional y con pleno conocimiento de sus derechos expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Que efectivamente el día 10 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana, el ciudadano Juan Carlos Barrueta, se encontraba en la avenida Cruz Paredes, frente al Banco Mercantil cuando un ciudadano a bordo de una bicicleta tipo sifrina , color rojo, lo encañono por la espalda con un arma de fuego y lo conmino a que le entregara el celular marca nokia, modelo 6255, color plata, procediendo la víctima a informar a los funcionarios policiales , quienes se forma inmediata iniciaron una persecución por el sector, para luego ser visualizado por los funcionarios, al acercársele estos, le efectuaron una revisión personal amparados en la ley le fue encontrado el celular en sus genitales y en la cesta de la bicicleta en un bolso de color negro, se le encontró el arma de fuego, la cual resulto ser un facsímile, quedando identificado el mismo como Elver José Alejo, siendo presentado al tribunal por la fiscales Primera del Ministerio Público en fecha 10/10/2005 y celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 11/10/2005, en la cual se califico la aprehensión en flagrancia, se decreto la medida privativa de libertad y aplicación del procedimiento ordinario.
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:

.- Del Experto Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien realizara el reconocimiento legal al teléfono celular incautado al acusado a momento de su aprehensión y que se trata del mismo equipo le fue despojado a la víctima.
.- Del Experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien realizara el reconocimiento legal, al facsímil del arma de fuego y a la bicicleta incautada al acusado en el momento de su aprehensión.
.- De los funcionarios Yoelin Montilla y Cristian García, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Barinas, la cual es pertinente y necesaria para conocer como fue el procedimiento de aprehensión del acusado y los objetos que le fueran incautadas en el momento.
.- De los funcionarios Ricardo Monsalve y Barrios Jerson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso.
.- Del ciudadano Juan Carlos Barrueta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.188.720, mayor de edad y residenciado en la calle Camejo, entre Olmedilla y Montilla, casa Nº 3-75 Barinas, por ser víctima y testigo fundamental en el presente proceso.
.- Del ciudadano Darwin Antonio Monsalve Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.070.035 y residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Principal al lado de la Bodega Mi Futuro, casa Nº S/Nº Barinas; por ser testigo presencial del procedimiento de aprehensión y de la incautación de las evidencias de interés criminalisticos.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad penal del acusado en el hecho antes narrado.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de Robo Genérico, prevé una pena de SEIS(06) A DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo aplicado en su limite inferior, por cuanto el acusado , carece de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: Elver José Alejo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO: ELVER JOSÉ ALEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16. 792.162 , soltero, natural del Estado Barinas, fecha de nacimiento 22/04/1981, hijo de Marlene Dolores Alejo y Jaimes Díaz y residenciado en Calle Bolívar casa Nº 2-36 de ésta ciudad de Barinas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barroeta. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 455, 37, 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado: ELVER JOSÉ ALEJO, finalizará la condena en fecha 13-01-2009 aproximadamente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ya penado se encuentra privado de su libertad se ordena provisionalmente como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente. Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.