REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000033
ASUNTO : EP01-P-2003-000033

JUEZ ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI S.
IMPUTADO: ALBER AMADO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES
FISCAL: MARITZA RIVAS ARAUJO
VICTIMA: BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO.


Vista la solicitud presentada por la Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ALBER AMADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 10 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando el ciudadano Alber Amado, agredió físicamente a el ciudadano Bernardo Enrique Ibarra, agarrándolo a golpes en el baño del local llamado La Cabaña del Tío Tomm, en presencia de los ciudadanos José Antonio Guerrero y José Luis Lozada, Posteriormente, de las investigaciones, se evidencia la participación en el hecho del ciudadano ALBER AMADO, quien es Imputado en la presente causa. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 en su segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de BERNARDO ENRIQUEIBARRA QUINTERO, ocurrido en fecha 10 de Marzo de 2001. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES A SEIS MESES DE ARRESTO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES ; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de ALBER AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° ( No fuew aportada por el Ministerio Público) y domiciliado en la carrera 1, con calle 7, de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Maritza Rivas Araujo, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 Código Penal, cometido en perjuicio de BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintisiete días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL. N° 4,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI S.


La Suscrita Secretaria Abg. Claudia Sanguinetti, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2006-0000033, en Barinas a los Veintisiete días del mes de Enero de Dos mil seis.
Conste,



Abg. CLAUDIA SANGUINETTI S.
Secretaria