REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000060
ASUNTO : EP01-P-2006-000060
JUEZ ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI S.
IMPUTADO: ANGEL GUILLERMO MORA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES
FISCAL: MARITZA RIVAS ARAUJO
VICTIMA: JOSÉ NAPOLEON RESTREPO.
Vista la solicitud presentada por la Abg. MARITZA RIVAS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ÁNGEL GUILLERMO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2001, no especifica hora, cuando el ciudadano Ángel Guillermo Mora Rivas , agredió físicamente a el adolescente José Napoleón Restrepo , por cuanto el adolescente le estaba reclamando a su hermana menor que lo estaba mirando cuando él se encontraba vistiéndose, circunstancia esta que no le gusto al adolescente y es por ello que efectúa el reclamo, en ese momento la niña se golpea en el labio superior con una campechana y es cuando el ciudadano Ángel Guillermo Mora Rivas, le propina los golpes al adolescente víctima. Posteriormente, de las investigaciones, se evidencia la participación en el hecho del ciudadano ÁNGEL GUILLERMO MORA RIVAS, quien es Imputado en la presente causa. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 en su segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ NAPOLEON RESTREPO, ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2001. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES ; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de ANGEL GUILLERMO MORA RIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.775.068 y domiciliado en la carrera 5, entre calles 9 y 10 de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Maritza Rivas Araujo, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ NAPOLEON RETREPO ROSALES, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintisiete días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI S.
La Suscrita Secretaria Abg. Claudia Sanguinetti, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2006-0000060, en Barinas a los Veintisiete días del mes de Enero de Dos mil seis.
Conste,
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI S.
Secretaria
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