REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0007063
ASUNTO : EP01-P-2005-0007063

Juez de Control : Abg. Magüira Ordóñez R.
Secretaria: Abg.. Claudia Sanguinetti
Motivo del Conocimiento: Audiencia Preliminar
Imputado: Marco Aurelio Gómez y Jhoan Manuel Villanueva
Víctima: Club de la Policía, representado por Ángel Pizzano Taquiva.
Delito Imputado: Hurto Calificado
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola
Defensa Abgs. José B. Joseph, Luis Valdivieso y Alipio Navarrete.


PRIMERO

Declarada abierta la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, la Juez instruyó a las partes acerca de las medidas de prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40,42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente declara abierta la Audiencia y otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expuso el contenido de su escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la misma, así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el debate oral y público, es por lo que solicitó se declare el Auto de Apertura a juicio, salvo que los imputados se acojan a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

En este Estado el Tribunal Admite el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos y expuesto oralmente por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la audiencia.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa del Imputado, Abogado José Joseph Quintero representando a Jhoan Manuel Valecillos, quien expuso: que propone en nombre de su representado un Acuerdo Reparatorio a la víctima ofreciéndole la entrega en este acto de un equipo de DVD, marca Sony y Dos Laminas de acerolit de seis metros cada uno; por su parte los abogados Luis Valdivieso y Alipio Navarrete en representación del imputado Marco Aurelio Gómez, quienes manifestaron que en el plazo de un mes harán entrega de una cortadora de tubo marca Sthyl de catorce pulgadas al representante de la víctima Ángel Pizzano, considerándose que para el día 20/01/2006 el imputado hará entrega de lo ofrecido en esta audiencia a la víctima; por su parte la víctima una vez tomado el derecho de palabra expuso: su total conformidad con lo entregado en esta acto por el imputado Jhoan Manuel Valecillos y lo ofrecido por el imputado Marco Aurelio Gómez a tráves de su defensa, es por lo que los defensores solicitan a este Tribunal escuchar a sus defendidos y a la víctima a los efectos de que el Tribunal Homologue el mismo y con ello se extinga la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y como requisito para la aplicación de la mencionada medida alterna , ofertando para el resarcimiento del daño causado la entrega de los bienes muebles antes descritos.

Seguidamente se le concede le derecho de palabra a los Imputados JHOAN MANUEL VILLANUEVA; quien previo haber sido impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron de forma libre y espontánea e individualmente a viva voz : “deseo realizar acuerdo reparatorio en forma voluntaria y ofrecemos un DVD marca Sony y dos láminas de acerolit de seis metros cada una por su parte el imputado MARCO AURELIO GÓMEZ previo haber sido impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron de forma libre y espontánea e individualmente a viva voz : “deseo realizar acuerdo reparatorio en forma voluntaria y ofrezco entregar en un plazo de un mes (20/01/2006), una cortadora de tubo, marca Sthyl de catorce Pulgadas; por el daño causado, Es todo.” A continuación la víctima Club de Policía representado por su Presidente Ángel Pizzano, expuso que han comparecido en forma libre y espontánea y aceptan el acuerdo reparatorio con lo ofertado y en las condiciones de pago expuestas. Es todo.

Acto seguido la representación del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra y manifiesta que por ser procedente lo expuesto por la defensa y los propios Imputados JHOAN MANUEL VILLANUEVA Y MARCO AURELIO GÓMEZ y aceptado por la víctima ciudadano Ángel Pizzano y en las condiciones expuestas en esta audiencia en lo que se refiere a la medida del Acuerdo Reparatorio por existir la voluntad de las partes de convenir es por lo que no objeta la misma.

SEGUNDO

Oída las exposición de las partes, el Tribunal considera que el delito acusado versa sobre hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y existe consentimiento en forma libre y conocimiento de sus derechos por las partes, es por lo que se estima que procede el Acuerdo Reparatorio y siendo esta una Institución que extingue el ejercicio de la acción penal a favor de los imputados, por la comisión de un ilícito penal y en el caso que nos ocupa pueden ser cubiertos los supuestos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma con relación al imputado Jhoan Manuel Villanueva extinguida y en relación al imputado Marco Aurelio Gómez, pendiente hasta tanto se cumplan la entrega efectiva de la maquina cortadora de tubo, marca Sthyl de catorce Pulgadas para la fecha fijada 20/01/2006, ofertado por el imputado Marco Aurelio Gómez y aceptada por la víctima, quedando los Abogados defensores comprometidos con el Tribunal de consignar escrito en el cual haga constar que se efectuó la entrega efectiva de la maquina ofertada en la data pactada en este acto . Es por lo antes Expuesto: PRIMERO: Se decreta con Lugar el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados y la defensa por considerar procedente la solicitud de la Medida Alterna al Proceso, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y una vez oída la manifestación de voluntad de las partes, quienes se expresaron en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción en conocimientos de sus derechos. SEGUNDA: Se APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JHOAN MANUEL VILLANUEVA, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.318 de 19 años de edad, cáletelo, nacido el 26-07-86, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa Villanueva (V) y de pedro María Gonzáles (F), residenciado en el barrio santiago Mariño Calle 6, casa N° 318 Barinas Estado Barinas y la víctima ciudadano ÁNGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.677.162, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales, haciéndose entrega del material en este acto. En consecuencia se DECLARA extinguida la acción Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa todo de conformidad con los artículos 40 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al acusado MARCO AURELIO GÓMEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.987.293, de 22 años de edad, comerciante, nacido el 31-03-83, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de maría Eugenia Gómez (V) y de Luis domingo Vera (F), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 2 Casa N° 116 Barinas Estado Barinas SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATIRO CELEBRADO entre él y la víctima ÁNGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.677.162, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales, haciéndose entrega de lo ofrecido en un mes, por lo que se declara suspendido el proceso hasta tanto el imputado cumpla con la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, que debe ser en un mes contado a partir del día de hoy, venciéndose en fecha 20/01/2006 ,todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de su resguardo y custodia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el Acuerdo Reparatorio a favor de los Imputados : JHOAN MANUEL VILLANUEVA, Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.100.318 de 19 años de edad, cáletelo, nacido el 26-07-86, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Teresa Villanueva (V) y de pedro María Gonzáles (F), residenciado en el barrio santiago Mariño Calle 6, casa N° 318 Barinas Estado Barinas y la víctima ciudadano ÁNGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.677.162, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales, haciéndose entrega del material en este acto. En consecuencia se DECLARA extinguida la acción Penal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa todo de conformidad con los artículos 40 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al acusado MARCO AURELIO GÓMEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.987.293, de 22 años de edad, comerciante, nacido el 31-03-83, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de maría Eugenia Gómez (V) y de Luis domingo Vera (F), residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 2 Casa N° 116 Barinas Estado Barinas SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATIRO CELEBRADO entre él y la víctima ÁNGEL KARMINE PISANO TAQUIVA, titular de la Cédula de Identidad número V° 9.677.162, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales, haciéndose entrega de lo ofrecido en un mes por lo que se declara SUSPENDIDO hasta tanto el imputado cumpla con la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, que debe ser en un mes contado a partir del día de hoy, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija oportunidad para el cumplimiento de la Obligación acordada en audiencia el día VIERNES 20/01/2006 y poder Homologa el presente Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal en lo que respecta al imputado Marco Aurelio Gómez TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de su resguardo y custodia. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 4,


Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,


Abg. Claudia Sanguinetti