REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008971
ASUNTO : EP01-S-2004-008971
Vista la ratificación de solicitud de entrega de vehículo, presentada por el abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS IVAN DELGADO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; titular de la Cedula de Identidad N° E-82.187.620; representación esta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 24/11/04, quedando inserto en el Tomo 110, N° 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; escrito de ratificación este en la que solicita un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4G248S6Y1204760; Placas: LAG15D; Marca: JEEP; Serial Motor: 8 CIL; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; y habiendo recibido este Tribunal la experticia realizada a los documentos de propiedad del mencionado vehículo; instrumentos estos últimos considerados necesarios y pertinentes por este Tribunal para decidir; en consecuencia este Tribunal de Control N° 04, se pronuncia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
De una revisión de las actuaciones este Tribunal observa, que dicho vehículo fue retenido a la altura del punto de control fijo, ubicado en la autopista José Antonio Páez; cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; observaron un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4G248S6Y1204760; Placas: LAG15D; Marca: JEEP; Serial Motor: 8 CIL; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; y realizando labores de rutina; pudieron cotejar tanto con los documentos aportados y los seriales de identificaron del vehículo, ya descrito que dicho vehículo presentaba presunta Incorporación del Serial de Carrocería o placa Vin y Alteración del Serial compacto; razones estas por las que se le retiene el vehículo al ciudadano conductor quien quedo identificado como: Nelson Gerardo Díaz Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.036.659, de 37 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la ciudad de Porlamar Edo Nueva Esparta; quedando dicho vehículo retenido y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; quien después de varias averiguaciones; remite las actuaciones a este Tribunal de Control N° 04; previa solicitud por oficio.
Ahora bien de las actuaciones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, se destacan la experticias: Primero: Experticia N° 9700-068-157, de fecha 03/09/04; realizada por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad de Barinas; quien concluye luego de realizar experticia al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23443904, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional Transito y Transporte Terrestre; que dicho Certificado de Registro de Vehículo; signado con el N° 23443904; es Autentico. Segunda: Experticia N° 9700-068-713, realizada a un Vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 8Y4G248S6Y1204760; Placas: LAG15D; Marca: JEEP; Serial Motor: 8 CIL; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; en la cual se concluye que : a) La Chapa que identifica el Serial de carrocería 8Y4G248S6Y1204760, ubicada en el tablero del vehículo, se encuentra suplantada, por lo tanto es Falsa, y no puede ser sometida al proceso de activación. b) La Chapa que identifica el Serial de Carrocería 8Y4G248S6Y1204760, ubicada en el interior de vehículo se encuentra suplantada, por lo tanto es Falsa; y no puede ser sometida al proceso de activación. c) El Serial de carrocería donde se lee el orden de producción, donde se leen los dígitos 204760, es Falso; y no puede ser sometida al proceso de activación, debido al desbaste de la superficie; y concluye el experto argumentando que verificado como ha sido el referido vehículo, ante el Sistema de Información Policial, informaron el mismo se encuentra registrado por ante el I.N.T.T.T y no se encuentra solicitado; y Tercera: Experticia N° 9700-068-333-05, de fecha 22/11/05; en la se realizo experticia a Dos Documentos Notariados, consistentes en Mandato-Poder identificados así: El ciudadano Manuel José Blanco Luque, otorga Poder al ciudadano Carlos Iván Delgado y Del Ciudadano Carlos Iván Delgado, otorga poder al ciudadano Nelson Gerardo Díaz Pérez; documentos estos que en las conclusiones del funcionario actuante se declararon como Auténticos. Así se decide.
Ahora bien observa este Tribunal que en dicho vehículo, los Seriales se encuentran totalmente Suplantados y Adulterados; y por ende son Falsos; es decir la identificación del vehículo, o sea sus estándares y vaciados, no corresponden con lo insertos en la planta ensambladora, y con los impresos en el titulo de propiedad del vehículo; puesto que aunque sean similares en la impresión, no cumplen con las normas y reglamentos exigidos por la planta ensambladora, para el vaciado e impresión de dichos Seriales; creando dicha disyuntiva la no identificación plena del vehículo y considerándose por tanto improcedente su entrega. Así se decide.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas; si bien es cierto que los vehículos que presentan Adulteración o Suplantación de Seriales, en su mayoría no pueden atribuírseles a propietario alguno, puesto que no se pueden reactivar su seriales originales, y por ende no se le atribuyen a nadie, excepto en los casos donde este comprobada la Buena fe del comprador; no es menos cierto que en el presente asunto no existe dicha figura; puesto que no hay traspaso alguno; y a criterio de esta Juzgadora, no procede puesto que en ambos documentos presentados, ninguno de ellos aporta la transmisión de la propiedad, solo son mandatos de representación de derechos y del folio 26 de la presente causa; en entrevista realizada al ciudadano Carlos Iván Delgado, (hoy solicitante) se desprende claramente que no puede localizar a su Mandante; incluso que no lo conoce y como es sabido, en argumento de ley que independientemente de la tradición legal que argumenta el solicitante, para esta juzgadora dicho solicitante solo tiene el carácter de Mandatario; y en la naturaleza jurídica del Mandato; el Mandatario haría lo que su Mandante le ordene o lo que el mismo (Mandante) haría en la defensa de sus intereses; pero en dicho asunto, el Mandatario expresa claramente no conocer a su Mandante, por eso mal podría interpretar lo que el haría; haciendo todo esto en conclusión improcedente la entrega de dicho vehículo; por cuanto se considera necesario continuar con la investigación, para esclarecer la propiedad del vehículo, incurso en el presente asunto, y poder determinar con claridad su entrega. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la entrega del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 8Y4G248S6Y1204760; Placas: LAG15D; Marca: JEEP; Serial Motor: 8 CIL; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 2000; Color: MARRON; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; al ciudadano CARLOS IVAN DELGADO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; titular de la Cedula de Identidad N° E-82.187.620; representado en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO. Segundo: Se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehículo; así como los instrumentos poder, solicitados por el abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO; y se insta al secretario dejar copias certificadas de los mismos, en la presente causa. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión al solicitante, a su abogado Defensor; y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cuarto: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.
EL SECRETARIO
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