REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000071
ASUNTO : EP01-P-2005-000071

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
ACUSADOS: JAVIER ENRIQUE VIVAS PEREZ, ALONSO PEREZ PEREZ Y ALEXANDRA ROMINA MONSALVE.
DELITO (S): Desvalijamiento de Vehículo Automotor
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
DEFENSA: Abg. Carmen Lucia Rumbos y Alexis Moreno

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola contra los imputados JAVIER ENRIQUE VIVAS PÉREZ, venezolano, casado, nacido en fecha 16/01/67, en Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 7.941.691, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio taxista, hijo de José Alejandro Vivas (v) y Victoria Pérez de Vivas (v), residenciado en la carretera nacional vía Barrancas, sector Las Guayabitas, casa N° 33, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ALFONSO PÉREZ PÉREZ, venezolano, concubino, nacido en 10/12/1977, en San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 12.824.835, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felida Pérez (v) y José de la Cruz Pérez (f), residenciado en Urbanización Carlos Raúl Villanueva, (Las Palmas) bloque 22, apartamento 01-04, Barinas Estado Barinas, Y ALEXANDRA ROMINA MONSALVE TORREALBA, venezolana, soltera, nacido en fecha 01/10/79, en Barinas Estado Barinas, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 15.670.990, no la porta, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Antonieta Torrealba (v) y Alexis Ramón Monsalve (f), residenciado en el caserío La Yuca, calle 02, cerca de la Escuela del caserío, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando Aníbal García Vaquero, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concede en primer lugar al Abogado Carmen Lucía Rumbos, defensora de los imputados Alonso Pérez Pérez y Javier Enrique Vivas Pérez, quien expuso: “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Muy especialmente la calificación jurídica ya que de las actas donde consta que fueron aprehendidos mis Defendidos, no constan que Existiesen equipos de Oxicorte propios para el Desvalijamiento de Vehículos o similares. El Ministerio Público, no ha consignado pruebas que demuestre la existencia de dichos equipos, y menos experticias realizadas por los expertos, en razón de ello solicito a este honorable Tribunal no se admitida las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, y por ende, no existen suficientes medios de convicción que acrediten la responsabilidad de mis Defendido. De llegarse admitir la Acusación, esta defensa solicita al Tribunal, que en el peor de los casos, se estaría en presencia del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Asimismo, pido al Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que no cumplan con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal no sean admitidas. Y se mantenga la medida menos gravosa a la Privación judicial Preventiva de libertad, a tal efecto sea ampliado el lapso de presentación de ser posible a 30 días, en virtud que hasta la presente fecha han cumplido con las presentaciones a cabalidad. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Alexis Moreno, Defensor de la imputada, quien expuso: “Me adhiero a los alegatos presentados por la Abg. Carmen Lucía Rumbos; y las solicitudes en todas y cada una de sus partes para mi Defendida.”
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes previamente impuestos del precepto constitucional expusieron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 22-01-05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje rural por el caserío Los Merelles, carretera que conduce a la autopista José Antonio Páez, fueron interceptados por el ciudadano Spinosa Maestre quien informó que en las cercanías al saque de arena, se encontraban unas personas desvalijando un vehículo, por lo que la comisión militar se traslado al lugar en compañía de dicho ciudadano, al llegar observan un taxi color blanco y tres personas entre ellas una mujer, por lo que los funcionarios procedieron a dales voz de alto y quedaron identificados como Javier Enrique Vivas Pérez, Alfonso Pérez Pérez y Alexandra Romina Monsalve Torrealba, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Spinosa Maestre y José Gregorio Crespo, dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del CICPC de Barinas, de acuerdo a la averiguación llevada por ese Despacho fue denunciado en fecha 22-01-05 por el ciudadano Orlando Anibal García Vaquero, el Ministerio Publico solicitó de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VIVAS PEREZ, ALONSO PEREZ PEREZ Y ALEXANDRA ROMINA MONSALVE como flagrante por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250,y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 25-01-05, se celebró Audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VIVAS PÉREZ, ALONSO PÉREZ PÉREZ Y ALEXANDRA ROMINA MONSALVE, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente en fecha 04-03-2005, les fue acordada medida sustitutiva por vía de revisión a solicitud de la Defensa de los imputados de autos.
En fecha 24 de Febrero de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Arturo Urquiola, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde expone que: “El día 22-01-05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje rural por el caserío Los Merelles, carretera que conduce a la autopista José Antonio Páez, fueron interceptados por el ciudadano Spinosa Maestre quien informó que en las cercanías al saque de arena, se encontraban unas personas desvalijando un vehículo, por lo que la comisión militar se traslado al lugar en compañía de dicho ciudadano, al llegar observan un taxi color blanco y tres personas entre ellas una mujer, por lo que los funcionarios procedieron a dales voz de alto y quedaron identificados como Javier Enrique Vivas Pérez, Alfonso Pérez Pérez y Alexandra Romina Monsalve Torrealba.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionarios Castellanos Juan Alexis y Berrios Dum Demetrio, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes suscriben acta policial, practicaron la aprehensión de los imputados referidos, así como también practicaron reconocimiento al vehículo de autos.
2.- Ciudadano José Gregorio Crespo Briceño, quien sirvió de testigo en el presente hecho.
3.- Ciudadano Víctor Manuel Albarran León, que sirvió de testigo en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los referidos imputados.
DOCUMENTALES:
*Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Castellanos Juan Alexis y Berrios Dum Demetrio, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, cursante a los folios 6 y 7.
* Experticia del vehículo signado con el numero 062, de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, cursante al folio 112.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados JAVIER ENRIQUE VIVAS PÉREZ, ALONSO PÉREZ PEREZ Y ALEXANDRA ROMINA MONSALVE, suficientemente identificados en autos, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados JAVIER ENRIQUE VIVAS PÉREZ, ALONSO PÉREZ PÉREZ y ALEXANDRA ROMINA MONSALVE y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Orlando Aníbal García Vaquero.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria


Abg. Azuris Rivas Goyoneche.