REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009020
ASUNTO : EP01-P-2005-009020
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO: Félix Antonio Castellanos
DEFENSOR: Abg. Yelitza Batista
DELITOS: Hurto Agravado de Vehículo Automotor
VICTIMA: Expresos Barinas
SECRETARIO: Abg. Jhohana Vielma

Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FÉLIX ANTONIO CASTELLANO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero de 22 años de edad, nacido en fecha 16-06-1983, hijo de Amada Rodríguez (f) y Félix Castellanos (f), de ocupación u oficio colector de autobús de pasajeros, titular de la cédula de identidad N° 17988576, residenciado en el barrio Santiago Mariño, calle Simón Bolívar, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 1 en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa Expresos Barinas igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Yo soy colector, le dije al vigilante que si lo podía sacar, él me dijo que si, pero que lo trajera rapidito, yo estaba tomando con él en el estacionamiento, yo lo quería llevar para la casa para que lo vieran, en el mismo barrio le di la vuelta en la calle, yo no escuche a los policías que venían atrás, el carro se me apago y se me fue de lado y le di al poste, ahí llegaron los policías y me dieron un cachazo, ya yo iba a cruzar para llegar a la casa, yo no soy malandro, el dueño no quiere hablar conmigo yo le dije que le pagaba los daños, que yo le trabajo en la finca pero no me quiere hablar es todo”. Es todo”.-Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Yelitza Batista, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art. 256 del COPP, así mismo solicito copia simple del acta levanta en esta audiencia, es todo. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-12-05, siendo la 02:00 de la madrugada Funcionarios adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, recibieron un llamado a la central de radio para que se trasladaran hasta el estacionamiento de autobuses de Expresos Barinas ubicado en la entrada principal del barrio Santiago Mariño por cuanto se habían llevado un autobús, al llegar los funcionarios fueron recibidos por Giovanny Castellanos quien manifestó que e encontraba en la parte trasera del estacionamiento cuando se percata que encienden uno de los autobuses y logro ver cuando el vehículo en marcha impacto con otro de los autobuses, se apersono al sitio un ciudadano quien dijo haber observado que la forma en que salio el autobús era muy sospechosa, recabando que se trataba de un autobús de Expresos Barinas numero 050, de dos pisos, color amarillo, se inicio un recorrido por el sector y pudieron observar el vehículo que se deslazaba por la calle 6 del referido barrio , los funcionarios le indicaron que se estacionara y el conductor el autobús perdió el control e impacto con un poste de electricidad, el cual se encontraba en avanzado estado de embriaguez, este indico que era el colector de la empresa y que había sacado el vehículo sin el consentimiento del vigilante del estacionamiento y el dueño de la unidad, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión el sujeto.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 2689 de fecha 25-12-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Julio González y Agente (PEB) Jackson Rondon, donde dejan constancia de las circunstancias modo tiempo y lugar que motivaron a la aprehensión del imputado;
*Acta de entrevista del ciudadano José Gregorio Zerpa, quien entre otras cosas expuso que se da cuenta que va saliendo un autobús de expresos Barinas sin permiso y observo cuando llegaron los policías y el autobús estaba chocado……
*Acta de retención de un Buscar, de las características suficientemente detalladas en el acta en mención.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando resulto aprehendido por los funcionaros policiales cuando el imputado se encontraba conduciendo el vehículo en estado de embriaguez, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano FÉLIX ANTONIO CASTELLANO RODRÍGUEZ,, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los dispositivos legales mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir sobre la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía, este Tribunal encuentra que efectivamente el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal . Así se Decide.



T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado FÉLIX ANTONIO CASTELLANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 1 en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa Expresos Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalad, lleno los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johann Vielma